Auto Penal Nº 152/2008, A...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Auto Penal Nº 152/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 466/2007 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 152/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200375

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00152/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000466 /2007

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003356 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Adriana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, que acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, es recurrido en Apelación por la representación de Adriana , alegando, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, existencia de indicios de un delito de maltrato habitual que se derivan de la declaración de la víctima, reconocimiento del imputado y partes médicos e informe forense, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación de la instrucción.

SEGUNDO.- Por lo que atañe a la denunciada falta de motivación, debe señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El Tribunal Constitucional (SSTC nº 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97) y TS (por todas, SSTS nº 626/96, 1009/96, 621/97 y 553/2003, 3/10/07) han fijado la finalidad, alcance y límites de la motivación como medio de conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, por que tendrá la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma. Al respecto,se ha de recordar la STC núm. 26/1997, de 11 Febrero, en la que se establece que "la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 4/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (STC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996)". En conclusión, como afirma STC 146/95 de 16 Octubre, "no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee".

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que en el auto de fecha 5/2/07, es parco en motivación, debe considerarse que en dicha resolución la instructora refiere que de las actuaciones practicadas no aparece justificada la perpetración del delito por el que se seguían las actuaciones, actuaciones que se iniciaron por denuncia de la ahora recurrente que personada en las actuaciones como acusación particular, sin duda conoce, por lo que la resolución dictada, que además posibilita su impugnación, como de hecho se hace por la recurrente, cumple las exigencias mínimas de motivación.

TERCERO.- Por lo que respecta al fondo de la resolución impugnada, sin embargo, a la vista de las alegaciones vertidas en el Recurso y del testimonio de actuaciones remitidas a la Sala, no puede compartirse el criterio de la juez de instrucción de proceder al Sobreseimiento Provisional de las actuaciones del art 641,1 de la LECrim , por no resultar debidamente justificada la perpretación del delito que dio lugar a la formación de la causa

Efectivamente, incoadas las actuaciones en virtud de denuncia formulada por Adriana , en la que relata haber sido objeto de varias agresiones desde hace tres años y, en concreto, de una agresión el día 4/9/06, por parte de quien fue su compañero sentimental hasta agosto de 2006, acompañando parte de urgencias de esa fecha y constando informe médico-forense en el que se hacen constar policontusiones, la resolución de Sobreseimiento no parece adecuada, pues, al margen de la situación de conflicto que pudiera existir entre las partes, en principio y sin prejuzgar existen indicios de la infracción denunciada, por lo que, con estimación del Recurso, procede construir una resolución de Sobreseimiento con mayores fundamentos fácticos, o proseguir con la investigación de hechos claramente delictivos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Adriana , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo en fecha 5/2/07 , dejando sin efecto el Auto recurrido y continuando la tramitación de la causa por los trámites que se consideren adecuados, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª NÉLIDA CID GUEDE(Ponente) y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR.

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