Última revisión
06/04/2009
Auto Penal Nº 152/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 225/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 152/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00152/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 152/09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO 225/09
AUTOS 212/07
JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA
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En Cáceres, a seis de abril de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 25 de febrero de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de Plasencia , se acordó denegar a Belarmino la suspensión de la pena de un año y seis meses de prisión a que fue condenado como autor de un delito de violencia familiar habitual y nueve meses de prisión por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la representación procesal del condenado recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2009.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
Fundamentos
Primero.- Llama la atención sobremanera que el Ministerio Fiscal no acepte las razones de la parte en cuánto a la Consulta 4/1999 de la Fiscalía General del Estado. Es chocante que el Ministerio Público impugne la apelación cuando la parte lo ve tan claro y tan diáfano; la postura del Ministerio Fiscal nos lleva de la mano al artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo relativo a que las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos, algo que hace tiempo completara el Tribunal Constitucional al decir que el Juez está sujeto a la Ley y no al precedente, sin que los términos del artículo 117.1 de la Carga Magna hagan otra cosa que confirmar que las decisiones judiciales han de ejecutarse a fin de que no se conviertan en meras declaraciones de intenciones y a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de concretar y realizar lo sentenciado.
La parte pretende cambiar los términos de lo resuelto introduciendo un elemento nuevo no contemplado en las resoluciones judiciales, concretamente una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Conocida la postura del Ministerio Fiscal, adelantemos el fracaso de la apelación de acuerdo a lo que precede y a la fundamental razón de que la cosa juzgada material es intangible por seguridad jurídica y procesal; aún así, analizamos la tesis de la parte por lo que pudiera tener de relevante a la vista de su contenido, análisis que quizás comparta con nosotros el Ministerio Público.
Segundo.- Hablamos (en este caso) de dos delitos: violencia familiar habitual y lesiones leves en el ámbito familiar, incoados por atestado de la Guardia Civil del puesto de Talayuela en el año 2005, manifestando los hechos probados de la Sentencia que a lo largo del matrimonio (se contrajo hará unos trece años) los insultos y descalificaciones de Belarmino hacia su esposa eran constantes, complementado ello con el resto del relato histórico (folios 3 y 4 del rollo de Sala). De seguir la tesis de la parte Belarmino era adicto al alcohol desde que contrajo matrimonio, lo que llevaría a que todo lo acaecido durante la convivencia estuviera influido por la ingesta del mismo, y muy en especial los episodios narrados en el factum de la Sentencia.
Podríamos decir lo mismo respecto al hijo del matrimonio y en lo tocante al cumpleaños del niño, día en que recibió una fuerte bofetada de su padre; añadamos lo de la paliza propinada al niño con motivo de las notas escolares y concluyamos de la manera más lógica posible: en este delito (habitual y continuo) no es posible entender que esa circunstancia personal del acusado haya sido la causa de su conducta, lo que le eximiría o atenuaría su responsabilidad. Hablamos de un delito cometido contra los tuyos, contra tus seres más queridos, contra quien convive contigo, contra la familia que has formado presidida por el afecto y el deseo de querer a quien forma parte de la misma.
Quizás en otros delitos (quizás), sea más viable el entrar a estudiar esta cuestión; pero en los ilícitos que hablamos no; y lo decimos de forma tan tajante porque una persona que quiere a las suyos no está durante trece años dándoles esa vida tan mala; el cariño se sobrepone a todo; no es creíble que el acusado actuara así (durante todo ese tiempo) a causa del alcohol, lo que nos lleva a otros terrenos y motivos.
Tercero.- La primera vez que es visto el acusado (médicamente) es el trece de diciembre del año 2006 (folios 42 y 43 del rollo de Sala), donde se habla de sintomatología ansioso-depresiva reactiva a conflictos familiares. Más abajo se habla de problemas de consumo (abuso de alcohol durante el tiempo en que transcurrieron sus conflictos de pareja). Es a partir del año 2006 cuándo el problema se expone con esos matices, sin que se sepa nada de lo acaecido durante los años anteriores. En síntesis: no encontramos justificación a lo hecho ni siquiera con esta interpretación cronológica, lo que nos conduce a rechazar la apelación, a confirmar el auto judicial y a imponer a la parte las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Belarmino contra el auto judicial de veinticinco de febrero del presente año dictado por el Juzgado de lo Penal número uno de Plasencia Y SE CONFIRMA el mismo, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

