Última revisión
29/06/2009
Auto Penal Nº 152/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 185/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 152/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00152/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección Sexta
Santiago de Compostela
Rollo: 185/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIA 81/2009
AUTO Nº 152/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
Dª LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados
D. JOSE GOMEZ REY
Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ
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En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, aut5o de fecha quince de mayo de dos mil nueve desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve que acordaba no haber lugar a la concesión al penado Amador de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y no haber lugar a la sustitución de dicha pena por multa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Amador recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal la ejecutoria con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de Junio de 2009.
Siendo Ponente el Ilmo. D. JOSE GOMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- La suspensión de ejecución de la pena está inspirada "por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales caso, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo".
El criterio fundamental para decidir acerca de la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena, cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos establecidos por la ley, es el de la peligrosidad criminal del sujeto (artículo 80.1 del Código Penal ). Pero, como acabamos de señalar este criterio sólo entra en juego en el caso de que concurran las condiciones que la ley considera necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena. Estas condiciones, en el caso de la denominada suspensión ordinaria, están recogidas en el artículo 81 del Código Penal. La primera de las condiciones es que el condenado haya delinquido por primera vez. Si el requisito de la primariedad delictiva no concurre la suspensión no puede acordarse.
SEGUNDO.- D. Amador fue condenado en la sentencia que es objeto de esta ejecutoria, de fecha 26 de febrero de 2009, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, por hechos cometidos el 12 de febrero de 2009. Previamente, en sentencia firme de fecha 2 de octubre de 2008 , había sido condenado como autor de un delito de lesiones y maltrato, a la pena de seis meses de prisión, en suspenso por resolución de fecha 2 de octubre de 2008.
La hoja histórico penal y la propia sentencia que ahora se ejecuta evidencian que D. Edemiro ya había delinquido anteriormente. Los antecedentes penales no estaban cancelados en el momento en que cometió el delito por el que fue condenado en la presente ejecutoria. No era la primera vez que delinquía. No concurre el primero de los requisitos del artículo 81 del Código Penal . Ausente esa condición necesaria la ley no permite dejar en suspenso la ejecución de la pena.
TERCERO.- La resolución apelada deniega la posibilidad de sustituir la pena privativa de libertad. Ni siquiera por la de trabajos en beneficio de la comunidad, única sustitución posible legalmente en los casos de condena por delito relacionado con la violencia de género (artículo 88, párrafo tercero del Código Penal ).
La decisión es razonable. No es el primer delito que comete el penado. Cometió el delito de quebrantamiento de condena durante el periodo de suspensión de la pena que le había sido impuesta en sentencia anterior. La naturaleza del hecho, quebrantamiento de condena cometido en periodo de suspensión, indica una clara voluntad de transgredir las resoluciones judiciales. La medida cautelar quebrantada, órdenes de alejamiento de su ex pareja, indica la peligrosidad del condenado. Son circunstancias que justifican que no se conceda la sustitución de la pena.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por D. Amador contra el Auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado en la Ejecutoria nº. 81/2009 , que se tramita en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, y se confirma dicha resolución, así como el auto de fecha 15 de mayo de 2009 en el que se desestimó el recurso de reforma.
No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSE GOMEZ REY.- CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

