Auto Penal 152/2009 Audie...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal 152/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 67/2009 de 15 de junio del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 152/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200117

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00152/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000067 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000049 /2008

APELANTES: Hipolito y Leon . LETRADO SR. JULIÁN PÉREZ-TEMPLADO.

PROC. SRA. ALCALDE RUIZ.

APELADO: MINISTERIO FISCAL.

AUTO PENAL NUM.152/09(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 15 de Junio de 2.009

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 67/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria en las Diligencias Previas núm. 317/07.

Han sido partes:

Apelantes.- D. Hipolito y D. Leon , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Pérez-Templado.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria se dictó Auto con fecha 12 de diciembre de 2.008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en representación que ostenta, contra el auto de 14 de octubre de 2008 , confirmándolo en su integridad.

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Hipolito y D. Leon , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 67/09, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Hipolito , D. Leon y la entidad CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A., se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, en fecha 12 de diciembre de 2008 , desestimatorio de la reforma del anterior auto de fecha 14 de octubre de 2008 , que acordaba la continuación de las Diligencias Previas incoadas, por los por trámites del Procedimiento Abreviado. La parte apelante interesa en su recurso que, con revocación de dichas resoluciones, se decrete el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no existir indicios racionales de criminalidad contra los citados imputados y subsidiariamente el sobreseimiento provisional.

SEGUNDO.- Tras un análisis de las actuaciones, y del escrito de recurso, comprobamos que las argumentaciones del mismo se basan en una ponderación y valoración de las diligencias practicadas en fase de instrucción, lo que, hay que decirlo desde ahora, excede de dicho trámite procesal de instrucción en el que se encuentra la causa; porque si bien debe procederse al sobreseimiento y archivo de aquella, cuando no existen indicios de que los hechos denunciados sean constitutivos de delito, ello no implica que deba trasladarse a la fase de instrucción lo que es realmente competencia del trámite del plenario. Una cosa es que no exista prueba, o que la que se ha podido aportar no es suficiente, y otra bien distinta es que en este trámite procesal se pretenda valorar unas declaraciones o documentación, poniéndolas en relación con otras diligencias de esa instrucción, o se le de mayor valor a ciertas diligencias, para poder llegar a determinadas conclusiones. Y como no estamos ante el supuesto de falta absoluta de indicios de prueba o que los existentes sean manifiestamente falsos, hay que concluir por tanto que existen diligencias de instrucción, como son la documentación aportada (entre la que se encuentra el informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente) las declaraciones de los imputados, del testigo D. Jose Antonio , y de las peritos Dª Adriana (Inspectora de Trabajo) y Dª Carlota (Técnico de Seguridad y Salud Laboral), las cuales manifestaron que aunque existían medidas de seguridad, éstas no eran suficientes a su juicio, por los motivos que exponen en sus respectivas declaraciones. Lo anterior permite constatar unos indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo cuyo enjuiciamiento corresponde a los trámites del procedimiento abreviado, y el paso siguiente de si son suficientes o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador, corresponde a otro momento procesal, el del juicio oral, siendo el órgano enjuiciador el que deberá valorar si dichos indicios tienen o no entidad suficiente para ser considerados prueba de cargo, y sin perjuicio de que se valore igualmente la conducta del trabajador fallecido.

Es preciso subrayar en este sentido, que como tiene establecido esta Sala con reiteración, la reflexión que ha de efectuarse acerca del significado del conjunto de datos que han sido recabados en fase de instrucción, es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de prueba que corresponde al mencionado órgano sentenciador. No se justifica el archivo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción por la existencia de una duda razonable, que es lo que ordinariamente determina el dictado de una sentencia absolutoria, sino por la constatación de una carencia tal, en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone, que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal. Por decirlo de otro modo, la insuficiencia en el acervo de datos incriminatorios que impide una solución final condenatoria, ha de ser mucho mayor cuando es constatada por el Juez de Instrucción y determina el archivo del procedimiento, del mismo modo que para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a un imputado, es exigible una mayor solidez en los elementos de prueba que la que permite la apertura del trámite de calificaciones y la simple formulación de una acusación penal.

Con ello no se quiere decir que la conducta de D. Hipolito y de D. Leon , en el caso concreto sometido a la decisión de esta Sala, sea necesariamente constitutiva de una infracción penal, pero la existencia de indicios de la posible perpetración de dicha infracción, hace necesario que el Juzgado continúe las actuaciones por el trámite del Procedimiento Abreviado y tras la celebración de la Vista Oral pueda el Juzgador decidir con libertad de criterio acerca de la acreditación o no de la infracción penal antedicha.

TERCERO.- La anterior argumentación conlleva la desestimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala Acuerda:

Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Hipolito , D. Leon y la entidad CAMPOFRÍO ALIMENTACIÓN, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria de fecha 12 de diciembre de 2008 , desestimatorio de la reforma del anterior auto de fecha 14 de octubre de 2008, en las Diligencias Previas nº 317/07 , confirmando íntegramente las citadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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