Auto Penal Nº 152/2016, A...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 152/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 101/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SUBIÑAS CASTRO, BLANCA ISABEL

Nº de sentencia: 152/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016200005

Núm. Ecli: ES:APSO:2016:5A

Núm. Roj: AAP SO 5/2016

Resumen:
ACOSO LABORAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00152/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 662000
N.I.G.: 42043 41 2 2016 0100023
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000101 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000011 /2016
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado/a: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
RECURRIDO/A: Amador , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ,
Abogado/a: RAMON JUAN CISNEROS LARRODE,
ILMOS. SRS MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
A U T O Nº 152/16
En Soria, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Muñoz, en la representación de Ángel Daniel , se interpuso recurso de reforma y subsidiario apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016 que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas contra Amador .

Admitido a trámite el recurso, y solicitada por el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, por auto de fecha 19 de septiembre fue desestimado el recurso.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por diligencia de ordenación, se dio traslado del mismo a las partes, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO .- Son hitos fundamentales que deben ser tenido en cuenta en orden a resolver la presente controversia los siguientes: 1. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Muñoz, en la representación de Ángel Daniel , contra Amador . Ángel Daniel consideraba que Amador podría haber cometido un delito de acoso laboral previsto en el artículo 173 del Código Penal . Relata el querellante que las relaciones entre ambos han ido empeorando desde 2009, utilizando el querellado su situación de superioridad jerárquica para acosarle y así el querellante Ángel Daniel desempeña sus trabajo en la empresa HUF ESPAÑA sito en el Polígono Industrial de El Burgo de Osma, La Güera s/n, en la categoría de Oficial de 3ª operario, dónde también trabaja el querellado Amador siendo encargado de turno. Y así en los años 2009 y 2010 fueron dos sanciones las que se impusieron al querellante, alegando supuestas negligencia o desidia en el trabajo, y ello sobre la base de las manifestaciones del querellado. En el año 2010 (octubre) se presentó una queja en el departamento de recursos contra el querellado porque éste se empecinó que no efectuara sus funciones sentado cuando nada se dice en la normativa (contrato o convenio); y en el año 2016 comenzó de nuevo la actitud denigrante y acosadora y así por ejemplo en un reunión de fecha 13 de julio de 2015, le echó en cara permanecer sentado mientas se estaba desarrollando. Con fecha 16 de julio se denuncia a la empresa lo ocurrido, al objeto de que se abriese el protocolo de acoso, presentando u aqueja formal en el que constan todos los padecimientos a los que se ha visto sometido (documento 8). En este documento se exponen datos como los que siguen: es la persona que siempre nombra cuando se dan instrucciones colectivas, llegando a ser el sancionado, le prohíbe hablar con sus compañeros, le controla y le vigila de forma excesiva en cuanto a su ubicación o su ocupación, le habla menospreciándole dándole órdenes sin mirarle a la cara o mientras va andando, cuando hay futbol y juega su equipo no le contesta, le manda órdenes que el mismo no cumple, le humilla delante de sus compañeros desautorizando lo que él dice, le manda órdenes sin sentido, le asigna tareas con peligro para su salud, le acusa de errores que no comete, , le excluyen de cenas de grupo, le involucra siempre en los problemas diarios...todo lo cual le ha llegado a originar alguna baja por ansiedad, generado porque al llegar al trabajo no sabe con lo que se va a encontrar. El protocolo de acoso acabó con la conclusión de que se trataba de un conflicto personal entre trabajador y encargado, y la solución proporcionada fue la de cambiar al acosado de turno, y mantener al acosador en el suyo. Todo ello derivó en que con fecha 1 de septiembre de 2015 le fuera otorgada baja laboral al querellante por trastorno ansioso depresivo.

2. Admitida a trámite la querella por auto de 25 de enero de 2016, se practicaron algunas de las diligencias propuestas por el querellante, y en concreto se oyó como investigado al querellado, se oyó al querellante, y se practicó la testifical de D. Íñigo , responsable del departamento de Recurso Humanos de la empresa Huf España SA.

3. El querellante se ratificó en la querella, añadiendo que en la relación laboral no se le dio una formación que el impidió su promoción profesional, y ratificó todo lo expuesto en el documento número 8 manifestando que las órdenes se las da el querellado levantado la voz y de malas maneras, al contrario que el resto de sus compañeros, que le niega injustificadamente sentarse, que una vez le mantuvo las 8 horas de dos días consecutivos sin rotar lo que el provocó tendinitis...

4. El querellado negó los hechos, manifestando que cumple sus funciones como jefe de equipo que es, al que le corresponde supervisar, controlar y comprobar que los operarios estén en su puesto de trabajo y el seguimiento de la producción, y que es el querellado el que no hace caso de sus instrucciones, discutiéndoselas constantemente, y en ocasiones saltándoselas siendo esta la razón por la que le reprende, y que es cierto que en ocasiones le ha podido levantar la voz.

5. El responsable del departamento de Recurso Humanos de Huf España, D. Íñigo , manifestó en resumen que el querellado tiene una forma de expresarse agresiva y a veces malhumorara, pero que esa actitud la muestra con todos los trabajadores y no solo con el denunciante, y que por su parte al querellante, le definen como contestón, que no se calla las cosas, y que suele discutir poniendo en entredicho las órdenes. Igualmente dijo que era cierto que habían existido quejas de otros trabajadores con respecto al investigado, que los conflictos entre querellante y querellado empezaron en el 2009, que al denunciado le han proporcionado clases de couching, que consideran que el conflicto es interpersonal, y como no es posible que trabajan juntos, que el denunciado es una persona al que le gusta el cumplimiento de las órdenes, y ello es algo que no les gusta a todos los trabajadores, pero no cree que se extralimite en sus funciones. Aportó documentación del área de recursos humanos.

6. Se practicó reconocimiento médico forense del querellante en el que se concluye que éste sufrió un trastorno por ansiedad, que él atribuye a una situación metódica de violencia psíquica que contra él dirigió su superior, entendiendo que se trata de la percepción e interpretación personal. Respecto a la gravedad de las lesiones psíquicas, decir que se generó una baja médica con asistencia psicológica y tratamiento de ansiolíticos con evolución favorable, de manera que en dos meses se reincorporó a su puesto de trabajo.

7. A requerimiento del Juzgado, Huf España SA, presentó un informe sobre otros expedientes o quejas que pudieran haberse presentado contra el querellado por otros trabajadores, y susceptible de poder considerarse acto de humillación o vejación. Contestó la empresa manifestando que no había activado ningún otro protocolo por acoso al margen del incoado a instancia del querellante, haciendo a continuación una enumeración de otras posibles quejas que el Sr. Íñigo hubiera recibido por parte de otros trabajadores contra el querellado. En las conclusiones se ponía de manifiesto que no han existido denuncias formales de los trabajadores que se han quejado ni se han evidenciado características de acoso laboral ni trato vejatorio y que 'las características comunes de los tres incidentes ocurridos y relatados radica en la dificultad de gestionar personas, que como los afectados no seguían en numerosas ocasiones las instrucciones emitidas por los responsables, habiendo incluso siendo sancionados.... siendo cierto que en ocasiones Amador ha cometido excesos verbales y utilizado formas de comunicación bruscas y poco apropiadas, siendo por ello que recibió y sigue en un programa de mejora de habilidades de gestión para mejorar sus cualidades...y que por otro lado el estilo de dirección que ejerce Amador es más estricto en cuanto al cumplimiento de órdenes y mandatos, que el que llevan a cabo otros jefes de equipo, sin que el mismo obedezca a criterios arbitrarios que se aparten de los objetivos de la empresa, y así a título de ejemplo ha denunciado conductas muy graves que han podido llevar al despido de un trabajador, a sabiendas de que ello pudiera originarle conflictos, lo que otros jefes de equipo no hubieran hecho.

8. Por auto 10 de agosto de 2016 , confirmado por el de 19 de septiembre se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no se dan los requisitos del delito de acoso laboral o mobbing recogido en el artículo 173.1 del Código Penal .

El querellante recurrente considera que ha existido error en la valoración de los hechos y así una de las características para entender que existe tratado degradante es la percepción personal de la víctima, y que en este caso así lo ha vivido la víctima y por eso entiende que concurre el primer requisito y existe menoscabo de su integridad moral lo que viene demostrado por el trastorno ansioso que el forense ratifica que existió. La gravedad de la conducta degradante se demuestra por la duración del trato padecido (desde 2010 hasta la actualidad) y por la falta de respuesta de la empresa, que lo ha degradado a la situación de conflicto personal y uso de las facultades empresariales del querellado, lo que se recoge en el auto. Además quedarían diligencias de investigación por practicar como la testifical de la delegada sindical Dña. Graciela .

Por su parte el querellado recurrido y la empresa HUF España, considera que debe declararse firme el archivo, y es más acordar el sobreseimiento libre por considerar que no existen indicios de haberse cometido el delito denunciado del artículo 173.1, por no darse ninguno de los requisitos que jurisprudencialmente viene siendo exigidos, y mucho menos de lesiones psíquicas del artículo 147,1, imputación que ex novo se introduce por el querellante en su recuso y de la que nada se hablaba en la querella; y que no es necesario practicar ninguna diligencia más, y menos la de una persona, que como delegada sindical que en aquel momento era, carece de imparcialidad. De las diligencias practicadas se desprende que el querellante continúa trabajando en la empresa, que en dos ocasiones ha sido sancionado por descuidos en su trabajo (sanciones impuesta por la empresa), que ha estado de baja 60 días en unos seis años que él dice que dura la situación degradante, que la situación de su trastorno ansioso depresivo puede tener más causas que el presunto acoso laboral, que como dice el auto no hay datos que permitan hablar de hostigamiento psicológico al denunciante y si ejercicio de facultades empresariales por parte del investigado que bien es cierto que las puede ejercitar de forma brusca y poco apropiadas, que se trata de un conflicto laboral entre un trabajador y un superior jerárquico, que las malas relaciones se remontan a 2008 cuando el querellante entiende que se le niega la promoción profesional...

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de los autos recurridos por considerar que no se dan los requisitos del delito de acoso laboral o mobbing recogido en el artículo 173.1 del Código Penal . No existen de indicios de que existan una conducta de grave y persistente hostigamiento psicológico hacia el denunciante o la existencia de trato vejatorio, degradante y que atente contra su dignidad o integridad moral, evidenciándose al contrario una situación de conflicto entre denunciante y denunciado derivadas de las facultades empresariales atribuidas al segundo; y que el origen de su trastorno ansioso en el conflicto laboral es por su propia percepción. Además la situación de baja laboral duró dos meses, no le dejo secuelas, y el querellante se incorporó a su trabajo.



SEGUNDO .- Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr . que ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con este precepto, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , indica que ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional . Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

De igual forma poner de manifiesto que la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso podríamos acordar la terminación anticipada del procedimiento.



TERCERO .- El delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. No es que este conducta no fuera típica antes de penarse el acoso laboral por LO 5/2010, ya que en la medida que concurriera un trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima, nos hallábamos ante el supuesto del art. 173.1 del C. Penal , sin precisar que se tipificara de forma específica el acoso laboral por la circunstancia de que la conducta se haya producido en el ámbito específico del trabajo. Es más, un sector de la doctrina se mostraba contrario a la tipificación específica del acoso laboral al considerar que la respuesta penal estaba suficientemente cubierta con los tipos penales vigentes contra la libertad y contra la integridad moral.

El párrafo segundo del artículo 173.1 establece que con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de la relación laboral o funcionarial, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes, que sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso para la víctima. Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de superioridad de la que abusa. Se trata, pues de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Se trata de una grave situación de violencia psicológica, recurrente y sostenida en el tiempo que provoca en quien lo sufre problemas psicológicos y profesionales.

Las SSTS 19/2015 y 715/2016 indican: 'El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana'.

Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009 ; 1061/2009 , 255/2011 , y 325/2013,de 2 de abril ).

El Tribunal Supremo en sentencias de 2 de abril de 2013 y 8 de mayo de 2014 , trata de precisar la gravedad de una conducta degradante, pues es indudable que el criterio de la gravedad, muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, por lo que ha de estarse al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos, sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre, así como los relativos al sexo, edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima, en definitiva, al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen.



CUARTO.- Examinadas detenidamente el resultado de las diligencias de investigación practicadas y que han sido reseñadas en el primer fundamento de esta resolución, y los argumentos proporcionados por los autos dictados por el Juzgado de Instrucción por los cuales se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se llega a la conclusión de que procede mantener esta solución, al considerar que de conformidad con el artículo 779.1 en relación con el artículo 641, procede el archivo de las actuaciones por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Los indicios que se desprenden de las diligencias practicadas no son de tal intensidad que justifiquen la continuación del procedimiento, y en su consecuencia, no ponen de manifiesto la comisión de un delito de acoso laboral, en los términos que deben concurrir para estar en presencia de un delito de estas características, tal y como se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento.

La valoración conjunta de los indicios existentes, pone de manifiesto quizá un rígido y poco flexible ejercicio del principio de autoridad, que en ocasiones puede ser excesivo por los que se refiere a las formas (con tono de voz levantado, o actitudes despreciativas en el trato), pero no sobre en el fondo, que en todo caso, viene respaldado por la empresa. No se aprecia el grave trato degradante o vejatario y además sistemático menoscabador de la integridad moral que exige el precepto penal. Obsérvese que todas las ocasiones en las que entiende el trabajador que se ha materializado el trato degradante son en el desempeño de la actividad laboral, y que todas se refieren a la ejecución del trabajo, no estando en presencia de ninguna expresión degradante como las que pueden afectarse a la valía de la persona con expresiones cono 'no vales para nada', o expresiones insultantes. El propio querellante reconoce que nunca le ha insultado el querellado, que le ha levantado la voz y se ha dirigido a él de forma despreciativa. Son expresiones que elevan en el nivel de exigencia en el trabajo hasta al máximo, ya sea por lo que se refiere a la actitud en el trabajo, con vigilancia e exigencia de atención constante, ya sea por lo que se refiere al resultado, con reproche de los defectos. Obsérvese que en dos ocasiones, las del 2010 incluso el trabajador mereció el reproche sancionador de la empresa, y que en otras dos -cuando permaneció sentado en el puesto de trabajo o en una reunión informativa-, nada se establecía al respecto en el convenio o en el contrato. Y en otras la tarea encomendada, como permanecer las 8 horas en una máquina era protocolo de empresa, que el querellado aplicó de forma inflexible, pudiendo hacerlo, protocolo que luego fue variado por la propia empresa.

Rígido ejercicio del principio de autoridad, frente a un relajado cumplimiento de las instrucciones recibidas por parte del personal empleado, por parte de la persona que vienen a ser destinatario de las órdenes recibidas. Un persona poco flexible con un trabajador que cuestiona todas las normas. Y que, en ocasiones, sin llegar a incumplirlas, las fuerza al extremo.

El trato, dicho sea de paso, no del todo correcto del querellado no se puede decir que sean de las que sean aptas de humillar de forma grave a la víctima, de desacreditar y vejarle de forma sistemática a la víctima.

No pasan de ser un ejercicio excesivo del principio de autoridad.

Resultan esclarecedoras en este sentido las aportaciones realizadas por la propia empresa HUF España, a través de la prueba testifical practicada en la persona del responsable del departamento de Recurso Humanos de Huf España, D. Íñigo , y del informe realizado sobre otros expedientes o quejas que pudieran haberse presentado contra el querellado por otros trabajadores, y susceptible de poder considerarse acto de humillación o vejación. Creemos que la empresa hace un planteamiento bastante objetivo de la situación en la medida que viene a poner de manifiesto no sólo los hechos que pudieran perjudicar al trabajador querellante, sino también las cuestiones negativas que tiene que resaltar de su empleado querellado - jefe de equipo-. Y no oculta que han existido otras quejas respecto de este encargado. En el caso de las quejas de otros trabajadores, la Dirección de Recurso Humanos, con el asesoramiento del Técnico Superior de riesgos laborales de la empresa, llegaron a la conclusión de que no se cumplían los requisitos para ser considerados como situaciones de acoso, si bien se adoptaron las medidas oportunas y necesarias para evitar que las discrepancias profesionales tuvieran mayor alcance. Y ya, respecto a toda la conflictividad derivada del ejercicio del mando por parte del querellado, manifiesta la empresa que se ha producido en el ejercicio de las funciones propias del puesto del Sr. Amador como jefe de equipo, con el objetivo de cumplir los objetivos de la empresa y fines de la organización; si bien es cierto que el sr. Amador ha cometido excesos verbales y ha utilizado formas de comunicación bruscas y poco apropiadas, por lo que se apercibió de que debía mejorar sus formas de comunicación, liderazgo y gestión de personas (siguiendo un programa de mejora de cualidades). El estilo de dirección que ejerce el querellado es más estricto en cuanto al cumplimiento de órdenes y mandatos que el de otros jefes de equipo, pero no obedece a criterios arbitrarios que se aparten de los objetivos de la empresa, y así ha denunciado conductas muy graves que han motivado despidos disciplinarios, soslayando que ello podría ser fuente de conflictos personal, y ello a diferencia de otros jefes de equipo. LO que contrasta con dificultad de gestionar personas, que como los afectados, no seguían en numerosas ocasiones las instrucciones emitidas por el responsable, habiendo incluso sido sancionados, siendo ello característica común a los tres incidentes ocurridos y relatados Por último, y a excepción del incidente iniciado por el querellante que presentó denuncia, los otros dos no fueron denunciados. Entiende la empresa que no se han evidenciado situaciones de acoso ni trato vejatorio. El Sr. Íñigo lo ratificó en su declaración testifical cuando dijo que el querellado tiene una forma de expresarse agresiva y a veces malhumorara, pero que esa actitud la muestra con todos los trabajadores y no solo con el denunciante, y que por su parte al querellante, le definen como contestón, que no se calla las cosas, y que suele discutir poniendo en entredicho las órdenes.

Finalmente hay que tener en cuenta, como pone de manifiesta el querellado, que a pesar de la situación ha vivido, el querellante sigue trabajando en la misma empresa, y en un periodo tan amplio de tiempo (seis años) solo ha estado de baja laboral unos 60 días. No se duda que el trabajador haya vivido la situación como traumática, lo cual es independiente de que el hecho tenga o no relevancia penal. El efecto que las situaciones vitales producen en las personas puede ser muy distinto, y una misma situación puede solventarse por una persona sin padecimientos psicológicos, y por otros con ansiedad de menor o mayor grado. Que el querellante lo haya vivido así, no quiere decir que todos los tengan que vivir de esa forma. Al contrario de lo argumentado por el recurrente, hay que estar a la consideración que en sí mismo producen los hechos primero y después al efecto que producen en las víctimas. En otro caso, la consideración de un delito como el que nos ocupa, que implica sufrimiento o padecimiento psicológico sería subjetiva. Como dice, el informe forense al respecto trastorno por ansiedad, se trata de la percepción e interpretación personal que él ha hecho. Es indudable que el querellante vivió una baja médica con asistencia psicológica y tratamiento de ansiolíticos con evolución favorable, de manera que en dos meses se reincorporó a su puesto de trabajo; pero no es menos cierto que los hechos considerados en sí mismo considerados y por sí solos no son degradantes ni vejatorios en los términos que exige el tipo penal. Es la interpretación que ha realizado el querellado, a lo que contribuye su forma de ver el conflicto.

Los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el artículo 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral, y no se puede decir que concurran en el supuesto investigado. Los indicios que se derivan de la instrucción practicada no permiten atisbar con suficiente entidad los elementos esenciales del tipo delictivo contra la integridad moral que se investiga, en términos tales que se justifique la continuación de la instrucción, cual es la realización continuada y sistemática por parte del querellado de actos de hostigamiento psicológico con intención clara de humillar al querellante, ofendiendo de esta forma su dignidad; que se hayan producido un menoscabo grave en la integridad moral del querellante de forma que el querellado le haya producido una grave e injusta vejación, hiriéndole gravemente en su fuero interno, infravalorándole, utilizándole funcionalmente como una cosa y con esta conducta se le haya vulnerado el derecho de ser tratado como uno mismo. Es más una vivencia negativa que hace el querellante, por su forma de ser y su forma de ver la relación laboral, de un excesivo ejercicio de la autoridad conferida.



QUINTO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr . al no ser la presente resolución de las que pone fin al procedimiento.

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. MUÑOZ MUÑOZ en nombre y representación de Ángel Daniel contra el Auto de fecha 19 de septiembre de 2016 que acuerda el sobreseimiento provisional de la diligencias previas nº 11/16 dictado por el Juzgado de Instrucción de BURGO DE OSMA, habiendo sido desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 10 de agosto de 2016 ; y CONFIRMAMOS estas resoluciones en todos sus extremos. Todo ello sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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