Auto Penal Nº 152/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 152/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 330/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018200158

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:162A

Núm. Roj: AAP NA 162/2018


Encabezamiento


A U T O Nº 000152/2018
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 27 de junio del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/la Ilmos/a. Sres/
a. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 330/2018 , derivado
del Procedimiento sumario ordinario nº 1340/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña: siendo
parte apelante: D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y asistido
de la Letrada Dª BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO; y parte apelada: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el procedimiento de Diligencias Previas Nº 1340/2018, con fecha de 27 de mayo de 2018, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: Se decreta la PRISIÓN PROVISIONAL E INCONDICIONAL del detenido Eutimio por los hechos objeto del presente procedimiento, a disposición de este Juzgado de Instrucción.

Para llevar a efecto lo acordado líbrense los mandamientos y oficios necesarios.

Notifíquese la presente resolución al detenido, a su Letrado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer RECURSO DE REFORMA en el plazo de tres días desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días. '

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de DON Eutimio , siendo desestimado por Auto de 31 de mayo de 2018 .



TERCERO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la indicada representación procesal, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL , solicitando su desestimación y confirmación del Auto recurrido.



CUARTO.- Remitido a esta Audiencia Provincial el testimonio de particulares designado por las partes, el conocimiento del recurso, previo reparto, a su Sección 2ª, en la que se incoó el Rollo Penal de Sala nº 330/2018 y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, señalándose para su deliberación y resolución el día 26 de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .-Por el referido Juzgado se dictó, en el procedimiento ya reseñado, seguido por 'un delito de abusos sexuales con penetración', auto decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Eutimio , en el que, tras referirse a los requisitos establecidos en los arts. 502 y 503 de la LECrim ., se justifica la medida cautelar adoptada en los siguientes términos: "

SEGUNDO.- En el presente caso, de las diligencias practicadas se desprenden indicios de que en la madrugada del día 24 de mayo la denunciante participó en una ceremonia dirigida por el detenido en una localidad de las cercanías de Madrid en la cual ella y varias personas que con ella participaban en dicha ceremonia ingirieron un líquido de composición actualmente en estudio pero que muy probablemente podría tratarse de 'Ayahuasca', sustancia también conocida como 'Yage' o 'Nishi Cobin', la cual está incluida en la lista de sustancias empleadas para la sumisión química, liquido que provocó en la víctima cefalea intensa, lagrimeo y mucosidad nasal oscura-negra, euforia y afectación sobre su voluntad, obedeciendo o contestado a todo que sí. Igualmente, con posterioridad le provocó también durante varias horas alucinaciones visuales y cenestésicas, pánico intenso a morirse, ideación y razonamientos delirantes de muerte, crisis de ansiedad, incontinencia urinaria, dificultad e imposibilidad de realizar movimientos voluntarios, alteración del gusto, disminución del nivel de consciencia y de la voluntad de decidir y amnensias lacunares, estado que hizo que, a petición del detenido (al que la denunciante había conocido ese mismo día) la denunciante se desplazara con éste desde dicha localidad de la provincia de Madrid hasta las inmediaciones de Elizondo.

Del relato efectuado, tanto por la denunciante como por el detenido, se desprende que durante el trayecto el detenido mantuvo relaciones sexuales con la denunciante en varias ocasiones a lo largo de las horas que duró el viaje desde Madrid hasta Elizondo, una mediante la introducción de los dedos del detenido en la vagina de la denunciante, otra en mediante la introducción del pene en la boca de aquella y otra mediante el acceso carnal por vía vaginal (ésta última en la habitación de un hotel en el que el detenido contrató una habitación para mantener relaciones sexuales con la denunciante), llegando a eyacular en estas dos últimas ocasiones, una de ellas en la boca de la denunciante. En ninguna de dichos actos el denunciante utilizó violencia o intimidación, por lo que debe descartarse completamente la violación, conforme a la actual regulación de dicho delito, y tampoco en ninguno de ellos la denunciante se opuso a dichas prácticas, prestando su consentimiento a realizarlas, pero de las diligencias practicadas, singularmente de los testimonios recabados por este instructor, de la declaración del propio detenido y del informe médico forense, se desprenden claros indicios de que dicho consentimiento estaba viciado y era jurídicamente nulo o inexistente como consecuencia de los efectos que la sustancia suministrada por el detenido provocó en la denunciante, quien desconocía que fuera a sufrir dichos efectos cuando voluntariamente la ingirió.

Lo anterior, como se dice, se desprende, además del informe forense, del relato efectuado, a presencia de este instructor, tanto por la denunciante como por el propio detenido, quien reconoció la existencia de las relaciones sexuales relatadas por aquella y que la sustancia que facilitó a la denunciante era 'Yagé', que ya se ha dicho que es lo mismo que la 'Ayahuasca', que es lo que pretendían consumir los participantes en la ceremonia dirigida por el detenido, si bien negó que la voluntad de la denunciante estuviera anulada por la sustancia que le facilitó el denunciante, junto a otras personas, horas antes. Dicha manifestación contrasta con el informe forense, que recoge los efectos que la sustancia facilitada por el detenido a la denunciante le provocó, efectos que fueron también apreciados por terceras personas, concretamente las dos que acompañaban a la denunciante en la ceremonia dirigida por el detenido, uno de los cuales prestó declaración ante este instructor, y también por el novio de la denunciante, que también declaró ante este instructor y relató, al igual que el otro testigo, el anormal comportamiento de la denunciante durante el tiempo que duraron los efectos de la sustancia facilitada por el detenido.

La declaración de la denunciante ante este instructor fue creíble, por lo detallada y coherente con el resto de los testimonios escuchados, y aunque es cierto que en un principio podía arrojar dudas sobre la realidad de lo acontecido y de los efectos que en su organismo provocó la sustancia facilitada por el detenido, fundamentalmente por lo inusual de este tipo de situaciones, dichas dudas han quedado despejadas para este instructor a la vista del total contenido de las diligencias practicadas hasta el momento.

Los indicios, en consecuencia, son plurales y contundentes y de ellos se desprende la anulación de la voluntad de la denunciante como consecuencia de los efectos que le provocó la sustancia facilitada por el detenido.



TERCERO.- Los hechos indiciariamente acreditados serían constitutivos de tres delitos de abuso sexual con penetración del artículo 181.1, 2 último inciso y 4, castigados cada uno de ellos con pena de cuatro a diez años de prisión, habida cuenta de que se produjeron a lo largo de varias horas, o uno sólo continuado, en su caso.

La extrema gravedad de las penas con las que pueden ser castigados los hechos, unido a la circunstancia de que el detenido es extranjero sin residencia legal en España, puesto que sólo acude a ella un par de veces al año, dedicándose el resto del tiempo a viajar por diversos países realizando sus actividades artística o espirituales, hace que el riesgo de fuga en caso de quedar en libertad sea muy elevado y que dicho riesgo únicamente pueda conjurarse eficazmente mediante la medida de prisión provisional incondicional solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que el arraigo alegado por el detenido (que sus tres hijos residen en Jaen) sea suficiente, a la vista de la gravedad de los hechos, de la itinerancia del detenido por diversos países y de que el detenido no tiene la custodia de dichos hijos, dos de los cuales, además, ni siquiera constan como suyos en el registro civil, para evitar en este momento el riesgo de huída, sin perjuicio de lo que pueda acordarse conforme avance la instrucción."

SEGUNDO .- Frente a dicha resolución la representación procesal Eutimio interpuso recurso de reforma por considerar que en el presente caso no existen indicios de la comisión del delito que se le atribuye, alegando, en síntesis, que las partes que intervinieron en la ceremonia señalada no han coincidido en qué tipo de sustancia fue la que tomaron, ni en los efectos de dichas sustancias; amén de evidenciarse 'contradicciones en las declaraciones de la denunciante ya que en un primer momento y cuando es atendida en las Urgencias Hospitalarias del Complejo Hospitalario de Navarra, en todo momento manifiesta a los profesionales que la atienden no haber tenido pérdida de consciencia ni alucinaciones, hecho que reitera a los diferentes profesionales que la atienden, como consta en los informes emitidos por los mismos.

Parece lógico que cuando es ella quien voluntariamente acude al centro médico por no encontrarse bien y relata su estado y los síntomas para su valoración y tratamiento hubiera relatado dichas circunstancias, al igual que hubieran podido ser apreciadas por los profesionales que la atendieron.

Igualmente y con posterioridad se relata por ella misma y por su amigo Pablo que la denunciante se encontraba en un estado de prácticamente, inconsciencia, hecho poco compatible con realizar durante todo el trayecto llamadas telefónicas, encontrarse enviando WahtsApps, etc, lo que ha sido confirmado por todas las partes, testigos, así como por el historial de comunicaciones mantenido por la denunciante con su novio, D. Romualdo y extraído del teléfono móvil de este último, en el que en los diversos audios enviados no se aprecia en la denunciante una forma de hablar en la que se evidencie encontrarse bajo los efectos de ninguna sustancia y por el contrario se le escucha decir que está en donde quiere y con quien quiere, lo que da lugar a un diálogo entre la denunciante y el Sr. Romualdo que parece poco compatible con un estado de consciencia anulada.

Parece incompatible el hecho de pasar el viaje enviando mensajes de WhatsApp, de voz, realizar llamadas telefónicas, dar su documento nacional de identidad al recepcionista del hotel y hablar con él, etc, con un estado de imposibilidad de realizar movimientos voluntarios, como el relatado en el Auto de prisión hoy recurrido.

Igualmente por el investigado se relata como ya en Elizondo, les dan el alto en un control de la Guardia Civil siendo que los agentes entablan conversación tanto con él como con la denunciante, hecho que se produce en dos ocasiones ya que el Sr. Eutimio se equivoca de dirección y debe regresar de nuevo volviendo a pasar por el control de los agentes de la Guardia Civil.

Se recoge en dicho Auto que los efectos de la sustancia 'supuestamente consumida' por la denunciante tiene como efectos la anulación de la voluntad, sin embargo tanto la denunciante como su amigo Romualdo ambos participantes en la ceremonia manifiestan que no perdieron la consciencia en ningún momento, la denunciante a los profesionales médicos y el testigo en sus diversas declaraciones, tanto en la Policía como en el Juzgado.

Igualmente las pruebas analíticas practicadas a la denunciante arrojan un resultado negativo en toda clase de sustancias como opiácios, acetminofenos, cannabinoides, cocaína, antidepresivos triciclicos, anfetaminas, barbeturatos, benzodiacepinas, metanfetaminas y metadona, tal y como consta en Autos.

Existen, por tanto, declaraciones contradictorias que no permiten inferir la perpetración de delito alguno por parte de mi representado, dado que no hay ninguna prueba ni física, ni de otra clase que corrobore lo manifestado por la denunciante.' En segundo lugar, respecto 'a los bienes personales en juego y necesidad de protección de la víctima', se alega que 'El investigado acababa de conocer a la denunciante y además no vive en la misma localidad ni tiene ningún tipo de relación con ella por lo que en conclusión, la protección de la víctima puede realizarse perfectamente mediante una medida cautelar mucho menos gravosa como es la orden de alejamiento e incomunicación.' En tercer lugar, respecto 'a la destrucción o alteración de fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento', se alega que 'El Sr. Eutimio ha facilitado desde el primer momento y de forma voluntaria todos sus efectos, su teléfono móvil donde ver el contenido de las conversaciones, datos de toda clase, etc, tanto a la Policía como a la Autoridad Judicial, lo que además de demostrar su absoluta colaboración, implica la imposibilidad de destrucción de pruebas ya que todas ellas obran ya en Autos.' En cuarto y último lugar, respecto del riesgo de fuga, se alega que 'El Sr. Eutimio , ha colaborado en todo momento para el esclarecimiento de los hechos, tal es así que si hubiera tenido algo que ocultar, es evidente que no hubiera acudido al centro de salud a ver como se encontraba la denunciante permaneciendo después en el lugar donde iban a alojarse sin temor de ninguna clase, lugar donde se encontraba cuando fueron a detenerlo los agentes de la Policía Foral.

El inculpado tiene dos hijos en España y en todo momento ha manifestado su voluntad de hacer su vida en España donde comprar una vivienda para poder estar más cerca de sus hijos.

No existe riesgo de reiteración delictiva, ya que mi representado no cuenta con antecedentes ni penales ni policiales de ningún tipo.

Por ello y para asegurar la presencia del imputado en el proceso bastaría con acordar otras medidas como la retirada del pasaporte al mismo.'

TERCERO .- El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 31 de mayo de 2018 de conformidad con los siguientes fundamentos de derecho: "
PRIMERO.- Los argumetos contenidos en el recurso no desvirtúan la realidad de los hechos sobre los que este instructor basó su decisión de adoptar la medida cautelar que solicitó el Ministerio Fiscal.

La valoración de las declaraciones de la víctima, que no sólo es la que consta en la policía, sino también la que efectuó a presencia de este instructor, son corroboradas con los informes forense que constan en las actuasciones, tanto el inicial, efectuado en el propio centro médico en el que se atendió a la denunciante cuando fue trasladada desde Elizondo, como el realizado ante un segundo médico forense en el juzgado de guardia; peritos que no apreciaron en la denunciante ningún indicio de mendacidad en su relato ni contradicciones relevantes con lo que constaba en la denuncia, como tampoco los apreció este instructor, por más que, dado lo inhabitual de los hechos y los efectos propios de la sustancia que tomó la denunciante, su relato, en ocasiones (no en lo esencial), podía resultar llamativo o sorprendente. Pero es que hay que tener en cuenta los efectos que la sustancia facilitada por el detenido indudablemente produjo en la víctima, tal como relataron los testigos que le vieron al marcharse con el detenido y tal como también se puede deducir de las conversaciones de whastapp y mensajes de texto que constan en las diligencias, propios de una persona con una situación de gran confusión mental.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que los audios cruzados entre la denunciante y su novio (aunque érroneamente el letrado de la admininstración de justicia hizo constar en la diligencia que eran entre el detenido y la denunciante) se producen muchas horas después de haber ingerido la sustancia, cuando los efectos de ésta, lógicamente, habían desaparecido o disminuído notoriamente.

Aún así, se aprecian 'bandazos' en su comportamiento, que llegan a confundir a su novio sobre los sentimientos de la víctima, lo que puede achacarse, pues ninguna otra explicación existe, a los efectos que la sustancia facilitada por el investigado le provocó.

En relación a esta cuestión, no es suficiente para dudar de la credibilidad de la víctima el hecho de que los otros testigos que con ella participaron en el ritual dirigido por el investigado no sufrieran los mismos efectos que aquella, entre otras cosas porque no sabes aún qué sustancia se facilitó a la víctima ni en qué cantidad, pudiendo perfectamente explicar los diferentes efectos que la víctima tomara una sustancia distinta, o en mayor dósis, que los otros participantes, que no vieron cómo el investigado preparaba las dosis que a cada uno, de forma sucesiva, les entregó.

El comportamiento de la denunciante durante el viaje no es como se relata en el recurso. Esta insistió en su declaración a presencia judicial que tenía una sensación como de no poder hacer movimientos bruscos o rápidos, no que no pudiera moverse, por lo que no es incompatible el estado de indefensión en la que se encontraba con el hecho de mandar algún mensaje de whastapp, explicando la denunciante que le costaba mucho incluso mover los dedos por el teclado.

El estado de la denunciante cuando fue parado el vehículo por la Guardia Civil no consta en las actuaciones, pues la Policía Foral aún no ha entregado las diligencias ampliatorias ordenadas por este instructor, En cualquier caso, es evidente que la denunciante, en ese momento final del viaje ya se encontraría algo mejor y además no se sabe su los agentes hablaron con ella, siendo más lógico que hablaran con el conductor, tal como explicó telefónicamente la denunciante a la policía foral cuando, a requerimiento de este instructor, contactaron telefónicamente con ella para que explicara el encuentro con los miembros de la Benemérita.

Finalmente, respecto del resultado de las analíticas efectuadas en el hospital, es claro, y así se manifestó a este instructor por el médico forense, que en dichas pruebas se busca la presencia de los tóxicos más habituales, no de una sustancia absolutamente inusual y prácticamente desconocida en estas latitudes como la que tomaron la víctima y sus acompañantes.

A todo lo anterior ha de añadirse la contundente conclusión que consta en el segundo informe forense en relación a que la sustancia facilitada a la víctima se encuentra incluída en la lista de sustancias empleadas para la sumisión química. Esta condutende afirmación no puede ser obviada en el presente caso, sin independencia de que, tal como solicita el Ministerio Fiscal, sea necesario un informe más exhaustivo que el que ya consta (efectuado durante la guardia y con las limitaciones derivadas de la especificidad y rareza de la sustancia) sobre los efectos que sobre el organismo y las facultades volitivas e intelectivas puede provocar la referida sustancia.



SEGUNDO.- Respecto de la necesidad de la medida para evitar el riesgo de fuga, este instructor no puede sino ratificar lo indicado en el auto recurrido, debiendo añadirse, ante las alegaciones de la plena colaboración del investigado, que se puso de manifiesto en su declaración que dicha colaboración no fue completa, hasta el punto de que negó haber facilitado a la víctima 'ayahuasca', haciéndolo además varias veces, para finalmente indicar que lo que le dio fue 'yagé', siendo que ambas sustancias son la misma cosa, como consta en el informe forense. Además, el detenido no quiso indicar dónde había conseguido dicha sustancia y también negó en múltiples ocasiones más episodios sexuales, hasta que finalmente, ante la insistencia de este instrcutor, terminó por reconocer la felación.

Naturalmente, el investigado no tiene por qué colaborar con la investigación, pero lo cierto es que su pretendida facilidad para relatar lo ocurrido y las datos relevantes no es tal."

CUARTO .- Frente al auto desestimatorio del recurso de reforma se interpone recurso de apelación por la indicada representación procesal mostrando su discrepancia con la valoración realizada por el Magistrado- Juez instructor por estimar que no ha tenido en cuenta los siguientes aspectos que considera relevantes: '- La denunciada acuerda con mi representado de manera previa a la ingesta de la sustancia el venir con él a Elizondo con su coche, no después. Si tras la ingesta de la sustancia ella no se encontraba bien ¿por qué no decidió quedarse en Madrid? Ninguno de los testigos hablan de que se la obligue, ni nada por el estilo. Es más, es ella la que, según declaraciones del testigo Pablo , dice querer ir. Por lo tanto ella toma voluntariamente la decisión, tanto antes como después de la ingesta.' Añade, frente a lo afirmado en el auto recurrido, que "no es cierto que le produjeran alucinaciones visuales ni cenestésicas, precisamente eso es lo que se informa en los informes médicos emitidos en el centro hospitalario, informes a los que el juzgado ha dado peso importante para valorar la credibilidad de la víctima.

En el informe pone ciaramente 'no pérdida de consciencia ni alucinaciones'.

La denunciante según relata toma en dos ocasiones la sustancia, una el día 23 de abril sobre las 18 horas y el día 24 sobre la 1 de la madrugada. Tras la primera ingesta escribió a su novio por wasap que 'todo bien. Estamos hacienda una limpieza. Ya te contaré mañana'.

-Dos de los actos sexuales a los que hace alusión el auto (la felación y el tocamiento de la vagina) se producen en el coche, mientras van circulando, según refiere ella sobre las 11.30 horas, es decir, 17 horas más tarde de la primera ingesta. Esta letrada desconoce cuánto tiempo duran los efectos de la sustancia en cuestión (dado que no consta en el expediente todavía informe más exhaustivo sobre esta sustancia), pero desde luego 17 horas es un tiempo más que suficiente para considerar, como el Juzgador de instructor dice en su auto (cuando son parados por la guardia civil), los efectos hayan disminuido ostensiblemente. Si la denunciante no se podía mover o sus movimientos estaban ralentizados, difícilmente puede entender esta parte que le practicara una felación mientras mi representado conducía. Él no podía conducir y moverle a ella a la vez. Resulta cuando menos chocante que esto pudiera darse. Sin embargo este aspecto no se ha tenido en cuenta a la hora de determinar los indicios de criminalidad. Las versiones en este punto son contradictorias, ella dice que es él quien le pide que 'se la chupe', y él manifiesta que fue ella la que se la hizo voluntariamente sin que existiera una petición por su parte previa. Insisto, estaban en carretera, no pararon, lo hicieron mientras circulaban, por lo que mi representado no podía moverle a ella, luego si existió la felación ella se pudo mover sin problemas para hacerlo, lo que choca frontalmente con su versión de encontrarse fatal y anulada.

-El acto sexual del hotel (posterior a la felación) según relata ella fue sobre las 11.30.

Sorprendentemente ella a las 11.04 envía un mensaje de wasap a su pareja ( Romualdo ) en el que le dice 'tengo ganas de hacer el amor, ouhh yeahhh.. ', La conversación con su novio desde esta parte no se considera en absoluto fuera de lo normal, tal y como se afirma por el juzgador, únicamente se trata de una conversación que en nada hace alertar de que ella estuviera mal o que estuviera haciendo algo que no quería 'yo estoy donde quiero estar, y con quien quiero estar, de verdad', por lo tanto, si tan mal estaba, o si se habían dado circunstancias sexuales que ella no quería ¿por qué no le dijo nada a su novio en ese momento?, También le dice 'ay madre, qué viajecito tío, amor, te quiero', A lo que su pareja le contesto; 'que pasa....os drogasteis con pellote', lo que denota que de esto ya habían hablado antes. Sorprende que la denunciante tomara una sustancia sin saber sus consecuencias, máxime cuando parece ser ya habían hablado del tema, por lo menos con su novio.

-Es importante reseñar que la denunciante y mi representado no se conocían, por lo tanto, si ella estaba 'anulada' o 'no podía decir que no', pero su actitud y comportamiento eran normales, y en ningún momento le dijo cómo se sentía, o que no podía moverse, o que no podía decir que no, o que estaba angustiada, o que estaba mal, ¿cómo es posible que mi representado lo supiera 17 horas después de consumir la sustancia, sustancia que a los otros participantes de la ceremonia no les causó tales sensaciones?. Si en un momento determinado es ella la que voluntariamente le dice que quiere tener sexo con él, y él accede, ¿ dónde está el delito? -Conforme con el auto cuando dice que las circunstancias de los hechos son peculiares y llamativas, precisamente por eso, se deben tener en cuenta todos los hechos, todas las versiones, todas las pruebas. Las conversaciones por wasap son largas, no son dos o tres mensajes, son muchos. No se tarda en escribirlos (puede verse que muchos de los wasaps se envían en un mismo minuto), lo que demuestra que no escribía lento (que demostraría que no podía moverse o que lo hacía de manera lenta). Ella mantuvo una relación sexual con mi representado consentida, pero tras hacerlo ella se muestra arrepentida porque tiene pareja, y pretende hacer creer al juzgado y a las partes personadas que no tenía voluntad ni quería hacerlo, pero lo cierto es que su comportamiento fue normal con mi representado. Indicio de ello, y de que nuestra versión es cierta, es que ella no quiere personarse como acusación particular, que si bien, por supuesto que está en todo su derecho de no hacerlo, lo habitual en estos casos, una vez que se han denunciado los hechos es que quieras seguir de cerca el procedimiento (digo esto estadísticamente hablando, y con todo el respeto a la decisión tomada por la denunciante). Pero lo cierto, que cuando menos es sorprendente que no se persone.

Todo ello, hace que esta parte considere que este requisito no termina de cumplirse, sobre todo porque existen indicios también para creer que la versión que nos da la víctima no es cierta. " En cuanto al riesgo de fuga, insiste en que 'No existe motivo para pensar que mi representado vaya a fugarse. Ninguno. Ha colaborado con la justicia, ha declarado. No dispone de medios económicos (dado que su dinero le ha sido intervenido) para fugarse.

Si lo que se pretende con esta medida es asegurar la presencia de mi representado en el procedimiento judicial, existen otros medios menos restrictivos que el privarle de libertad, como puede ser el retirarle el pasaporte (para que no pueda viajar) o como hacerle comparecer en el juzgado cada cierto tiempo. En atención a la peculiaridad de los hechos, la falta de información sobre la sustancia ingerida en cuestión, en atención a la dilación que puede suponer este procedimiento hasta que el juicio se celebre, en atención a las versiones contradictorias existentes en el asunto, esta parte considera más apropiado y que cumple con el objetivo de garantizar la personación del Sr. Eutimio tomar otra medida cautelar, que no la de privación de la libertad." Finalmente, aunque ninguna de estas dos finalidades ha sido invocada en las resoluciones impugnadas para acordar la prisión provisional, insiste el recurrente en que no existe riesgo de ' ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto'; como tampoco el de actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal .'

QUINTO .- A la vista del testimonio de particulares remitido a esta Audiencia Provincial procede la desestimación del recurso planteado en lo términos que se acaban de reseñar de conformidad con la minuciosa motivación de los Autos de 27 y 31 de mayo de 2018, cuyos razonamientos jurídicos esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, en cuanto justifican sobradamente tanto la concurrencia de los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, habiéndose cumplido con las exigencias que se derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada a este respecto (por todas, STC 179/2005, de 4 de julio ), y que cabe condensar, en la afirmación de que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.' Así, en cuanto a la exigencia del primero de los presupuestos señalados, esto es, con arreglo a lo previsto en el artículo 503.1.1 º y 2º de la LECRim , que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, y que, asimismo, aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, debemos señalar que, atendiendo a la valoración de los diferentes elementos probatorios realizada en tales resoluciones, algunos de ellos de carácter eminente personal, como las declaraciones de la denunciante y del investigado principalmente, cabe justificar indiciariamente la concurrencia de tal presupuesto, sin que a este respecto, las alegaciones realizadas por el apelante cuestionando la expresada de forma pormenorizada en dichas resoluciones pueda prevalecer sobre la misma pues, como recordábamos en Auto Nº 72/2016, de 19 de febrero, entre otros, también en la fase de instrucción del procedimiento rigen, por analogía, los criterios jurisprudenciales respecto a la valoración de las pruebas personales, ya que como señala el Auto AP Madrid, de 22.07.2013 : '.......hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.' De igual modo, en lo que se refiere a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo con la adopción de la prisión provisional acordada, en dichas resoluciones se ha cumplido rigurosamente con la exigencia de motivar la existencia de un riesgo de fuga claro y concreto, y no basado en meros criterios genéricos o valorados en abstracto, sino que se han valorado, también con sumo detalle, cuáles son las circunstancias personales y familiares del investigado que revelan como cierto dicho riesgo.



SEXTO .- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., de aplicación este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debía desestimar y desestimaba el recurso de apelación interpuesto la Procuradora de los Tribunales DOÑA VIRGINIA BARRENA SOTÉS, en nombre y representación de DON Eutimio , contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario N º 1340/2018, que se confirma íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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