Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 152/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2372/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 152/2019
Núm. Cendoj: 28079120012018202354
Núm. Ecli: ES:TS:2018:14392A
Núm. Roj: ATS 14392:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 152/2019
Fecha del auto: 20/12/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2372/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA (SECCIÓN 1ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: CMZA/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2372/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 152/2019
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, presidente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en autos con referencia de rollo de Sala nº 63/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, como Procedimiento Abreviado nº 42/2013, en la que se condenaba a Onesimo como autor de un delito de apropiación indebida agravada de los arts. 252 y 250.1.6º del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Todo ello, además del pago de una tercera parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Onesimo deberá indemnizar a Estrella y Prudencio , en la cantidad de 115.306Â 41 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen García Casas, actuando en representación de Onesimo , con base en cuatro motivos: 1) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del principio de legalidad penal en su vertiente de tipicidad del artículo 25 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 y 250 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Estrella y Prudencio , que actúan representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Manuel Delgado Martínez, oponiéndose al recurso.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez, presidente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos primero y segundo se formulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española , mientras que el tercero se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 252 y 250 del Código Penal . Si bien, en todos ellos se denuncia la inexistencia de prueba de cargo capaz de acreditar el elemento subjetivo del delito.
A) Afirma el recurrente, en el primer motivo, que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin la existencia de prueba alguna de cargo capaz de justificar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Los hechos declarados probados no revelan la existencia del necesario elemento subjetivo del tipo ni tampoco que el dinero recibido en concepto de precio de la vivienda haya sido desviado del destino contractualmente pactado ni, por tanto, haber sido distraído.
Ahondando en esta idea, en los motivos segundo y tercero se insiste por el recurrente en la atipicidad de su conducta en atención a la doctrina jurisprudencial que se cita y reproduce relativa al delito de apropiación indebida en relación con la constitución de las garantías exigidas por la Ley 57/1969 y la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 . Y, a tal fin, señala que no puede estimarse cometido el delito por el mero incumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa indicada, pues ello se traduce en las sanciones administrativas correspondientes, y sólo si finalmente la utilización de fondos se hace definitiva, porque el promotor no entrega la vivienda ni devuelve el dinero anticipado, se cumplen los requisitos típicos de delito de apropiación indebida. Requisitos que no se cumplen en el presente caso, pues el recurrente ha cumplido con las exigencias legalmente establecidas para disponer del dinero, ya que lo hizo para fines de la construcción de la vivienda -puesto que la vivienda se entregó y uno de los denunciantes vive en la misma- y si posteriormente no pudo cancelar la hipoteca, ello se debió a que se vio privado de sus facultades de administración por la declaración en concurso.
En definitiva, considera que no se ha alcanzado el llamado 'punto sin retorno', ya que en todo momento los denunciantes tuvieron a su disposición los trámites del concurso de acreedores y la correspondiente acción contra la entidad bancaria que había recibido el dinero y avalado las cantidades y que se encuentra comercializando el resto de inmuebles para cancelar la carga hipotecaria. Y, en última instancia, aduce que su conducta habría quedado despenalizada tras la reforma operada por la LO 1/2015, puesto que sólo quien incorpora a su patrimonio o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con la obligación de restituirla puede cometer el delito de apropiación indebida, excluyendo la administración desleal por la que ha resultado condenado, dada la condición de mandatario que se le atribuye.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).
Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
De otro lado, hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
En lo que concierne al delito de apropiación indebida tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de los hechos- que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
C) La sentencia recurrida declara, en síntesis, como hechos probados que el acusado Onesimo , en calidad de administrador único de la mercantil Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L., cargo que ostentaba desde la constitución de la sociedad el 19 de diciembre de 1997, el día 12 de junio de 2007 suscribió un contrato privado de compraventa de una vivienda en construcción y de una plaza de garaje de la promoción ' DIRECCION000 ', sita en la CALLE000 de la localidad de Guadix, con el matrimonio formado por Prudencio y Estrella .
El precio de venta, según la estipulación segunda del contrato, se fijó en 169.491Â04 euros, IVA incluido, pactándose expresamente que el vendedor abonaría y cancelaría la carga hipotecaria que pesara sobre el inmueble al tiempo de hacer entrega del mismo y con cargo a la parte proporcional del precio percibida de los compradores.
No obstante ello, el precio total de la venta fue entregado por la parte compradora a la entidad vendedora mediante el abono de cheque pagaré en la cuenta de esta última en Cajamar, número NUM000 , en fecha 3 de julio de 2007.
En fecha 3 de marzo de 2010, Abelardo , apoderado de la mercantil en virtud de poder otorgado por su padre, el acusado Onesimo , en escritura pública de fecha 7 de agosto de 2008, compareció junto con los compradores ante el Notario de Guadix, Pablo de Blas Pombo, y elevaron a público el contrato privado de compraventa antes referido, estableciéndose expresamente en la escritura pública que 'dichas fincas se entienden transmitidas libres de cargas, al haber satisfecho la parte compradora la totalidad del precio de venta, correspondiendo el pago del importe del préstamo que grava dicha vivienda y su posterior cancelación, a la parte transmitente'.
En la fecha de otorgamiento de la escritura pública, el importe del préstamo que pesaba sobre la vivienda a favor de la entidad Cajamar ascendía a 110.681Â60 euros de principal.
En las referidas fechas, la gestión efectiva de la entidad correspondía al acusado Onesimo -como administrador único de la entidad-, y a su hijo, el también acusado Augusto , quien, en virtud de poder otorgado por aquél en fecha 23 de marzo de 2009, ostentaba amplias facultades de administración.
En fecha 26 de marzo de 2010 los compradores inscribieron en el Registro de la propiedad de Guadix el pleno dominio de las dos fincas, subsistiendo aún la carga hipotecaria constituida a favor de Cajamar, carga que, a fecha 8 de enero de 2014, no había sido aún cancelada y que ascendía a la cantidad de 115.306Â41 euros, correspondiendo 106.109Â31 euros a capital, 6.869Â97 euros a intereses remuneratorios y 2.327Â13 euros a intereses de demora.
En virtud de escritura pública de 14 de febrero de 2011 el acusado Onesimo renunció al cargo de administrador único de la sociedad, nombrándose nuevo administrador al acusado Augusto , quien ostentó el cargo hasta el día 11 de enero de 2012, fecha en que la sociedad Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L. fue declarada en concurso necesario de acreedores en el procedimiento concursal nº 832/2009 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y fue suspendido en el ejercicio de las facultades de administración.
Examinados los argumentos que sustentan el motivo de recurso, los mismos deben ser rechazados de plano por los siguientes motivos.
De un lado, observamos que el Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a sus manifestaciones y a la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, partiendo de que la esencial línea de defensa es la que ahora se reitera, a saber, la operatividad de la doctrina jurisprudencial sentada a propósito de la comisión del delito de apropiación indebida por parte del promotor que no constituye las garantías legalmente exigidas para la devolución a los compradores de las cantidades anticipadas.
En su virtud, la prueba revelaría la efectiva suscripción del contrato de compraventa entre las partes en el que, entre otras condiciones, se pactaron los términos en que se cancelaría la carga hipotecaria según se refleja en los hechos declarados probados. También constaría acreditado el abono de la totalidad del precio por parte de los compradores en fecha 3 de julio de 2007, mediante cheque/pagaré en la cuenta corriente titularidad de la promotora-vendedora y que Onesimo , en representación de la misma, había proporcionado a los compradores en el documento de 12 de junio de 2007. Y, si bien al satisfacer la totalidad del precio los compradores no manifestaron expresamente que parte del mismo debía ser destinado a la cancelación de la garantía hipotecaria, ello no era necesario pues, se dice, así lo interpretan los propios administradores de la vendedora, según se desprende de las declaraciones de éstos en el plenario. Por ello, se concluye que desde el momento en que en la cuenta de Promociones Inmobiliarias Leonardo da Vinci S.L. se recibe la totalidad del precio, Onesimo , que era la persona que había contratado en nombre de la persona jurídica, tenía la obligación de levantar la carga con el dinero recibido, pues la parte correspondiente del mismo estaba destinada a tal fin.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito que le venía siendo imputado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
D) Por otra parte, los hechos declarados probados contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal . El acusado, siendo la única persona que contrató con los compradores en nombre de la sociedad vendedora y recibió la totalidad del precio acordado desde el 12 de junio de 2007, venía obligado a destinar el mismo a la cancelación de la garantía hipotecaria, tal y como se desprende de los pactos alcanzados en el contrato privado, posteriormente ratificados en la escritura pública de 3 de marzo de 2010, cosa que no hizo, subsistiendo a fecha 8 de enero de 2014 una carga hipotecaria por importe de 115.306Â41 euros, incluidos intereses remuneratorios y moratorios.
Por el recurrente se insiste en negar la existencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la tipicidad de la conducta del promotor que no constituye las garantías legalmente exigidas para la devolución a los compradores de las cantidades anticipadas, significando la cumplida acreditación de la constitución del aval correspondiente, pero, como se explicita por el mismo Tribunal de instancia, las acusaciones no le imputan tal conducta sino el no haber destinado el dinero recibido al fin pactado, como es, la cancelación de la hipoteca constituida con Cajamar, que nada tiene que ver con garantizar la devolución de cantidades cuando el inmueble no se vende, no llega a construirse o no se hace en el plazo pactado.
Tales consideraciones merecen pleno refrendo en esta instancia pues, en efecto, no es la falta de constitución del referido aval lo que se le imputa y, por lo demás, concurren los restantes elementos que integran el delito de apropiación indebida por el que ha resultado condenado en su condición, no de promotor incumplidor, sino de mandatario o gestor del patrimonio ajeno, que cobró esa cantidad y que de forma indebida retuvo, sin haberla aplicado al fin convenido.
Supuesto idéntico, por lo demás, al que se contrae nuestra STS 1292/2005, de 21 de octubre , que se cita y reproduce en la sentencia de instancia, y en la que expusimos: 'En el fundamento de derecho tercero la Sala de instancia explica con acierto que 'Concurren, pues, los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en cuanto al título en el que el acusado percibió el dinero para que pueda hablarse del delito de apropiación indebida. El acusado no era solo vendedor del piso, sus obligaciones eran también las de un mandatario, pues no sólo tenía que entregar la vivienda, sino que tenía que entregarla liberada total o parcialmente de la carga que pesaba sobre ella, en función de la parte del precio que pagaran el denunciante y su esposa en efectivo o mediante transferencias. El acusado no podía hacer suyo el dinero abonado por los denunciantes sin cancelar previamente la carga hipotecaria generada para garantizar el préstamo con el que el propio acusado había ya recibido parte del precio, préstamo que sabía que se verían obligados a soportar los denunciantes, como adquirentes de los inmuebles sobre los que gravitaba dicha garantía hipotecaria. Debe entenderse que el dinero recibido de los denunciantes tenía que ser destinado a la cancelación de la deuda hipotecaria, o bien tenía que ser devuelto a los denunciantes, si es que iban a subrogarse en la hipoteca al suscribir la escritura de compraventa. Puede sostenerse, por todo lo dicho, que el título en virtud del cual recibió el acusado las 10.750.000 pesetas producía la obligación de entregarlas en la Caja de Ahorros acreedora, para cancelar la hipoteca, como mandatario de los denunciantes, por carecer de causa la entrega, al no haberse cancelado la hipoteca y verse estos obligados a afrontar su pago, siendo así que esa parte del precio ya había sido percibida por el acusado'.
Sentado lo anterior, hemos de concluir que la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta, sin que puedan prosperar las restantes alegaciones vertidas al efecto de sustentar la irrelevancia penal de su conducta.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida cualificado de los arts. 252 y 250.1.6º del Código Penal (en su redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos) y, si bien estos artículos han experimentado una posterior modificación operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no se advierte que se haya producido quiebra de sus derechos e intereses por el hecho de haberse aplicado la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados.
Antes bien, según dispone el artículo 2.2 del Código Penal únicamente la ley penal posterior que sea más favorable al reo tendrá efecto retroactivo y no es lo que sucede en el caso examinado donde la agravación por razón del valor de la defraudación del artículo 250.1.6º del Código Penal (actual art. 250.1.5º) no ha experimentado cambio alguno, ni conceptual ni penológico, y el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ha pasado a estar igualmente regulado en el artículo 253 del actual Código Penal , sin experimentar tampoco ninguna modificación significativa en los términos pretendidos.
De hecho, en cuanto a la significación de la reforma operada, esta Sala ha venido manteniendo que el art. 252 CP que, hasta la entrada en vigor de la LO 1/2015, tipificaba la apropiación indebida, contiene en realidad dos delitos: el delito de apropiación indebida clásico que es un delito contra la propiedad (se apropiaren) y un delito de administración desleal de patrimonio ajeno que hace referencia a distraer dinero o cualquier otro activo patrimonial que se hubiere recibido en administración. Por eso se venía reclamando que el Código Penal reflejara esa realidad en dos tipos diferentes acorde con su distinta naturaleza: uno afecta al derecho de propiedad y el otro al patrimonio y así se ha hecho en la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en dos secciones y artículos distintos la apropiación indebida (artículo 253 ) y la administración desleal (artículo 252) dentro del Título XIII que lleva como rúbrica 'De los delito contra el patrimonio y contra el orden socio-económico' y dentro del Capítulo VI 'De las defraudaciones'.( STS 433/2015, de 2 de julio ).
En su virtud, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- El cuarto motivo de recurso, único que resta por analizar, se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.
A) Se señalan, como documentos acreditativos del error, el contrato de 12 de junio de 2007 (folios nº 22 a 26) y la escritura pública de 3 de marzo de 2010 (folios nº 8 y siguientes).
El recurrente afirma que la sentencia incurre en error al atribuirle la responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados cuando, de haber existido, la misma habría nacido cuando ya no era administrador de la mercantil. Como se reconoce en la sentencia, desde el 23 de marzo de 2009 su hijo también ostentaba las más amplias facultades de administración que, de hecho, eran plenas, porque en esa época estuvo apartado de la gestión por haber sufrido varios infartos, y ya el 14 de febrero de 2011 cesó plenamente en el cargo de administrador único, siendo declarada la mercantil en concurso el 11 de enero de 2012.
B) El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
El mismo Tribunal de instancia rechazó las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, estimando plenamente acreditada su participación en los hechos al haber sido la persona que actuó en nombre de la sociedad y que, como tal, recibió igualmente en el año 2007 el importe íntegro del precio, no advirtiendo, por ello, la autoría que se atribuye a su hijo cuando dos años después se le confiere poder de representación.
Se dice ahora para justificar el error denunciado que la Audiencia adelanta indebidamente el momento de la comisión del delito para hacerlo coincidir con la entrega del dinero, pretendiendo que éste se difiera hasta el año 2010, pero lo cierto es que, al margen de la significación que pretenda atribuirse a los términos empleados en la escritura pública de 2010, a dicha fecha éste seguía siendo el administrador único de la sociedad y, como se especifica en el factum, la gestión efectiva de la entidad correspondía al acusado.
Los documentos señalados carecen, por tanto, de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido; las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
En conclusión, el motivo debe ser inadmitido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 884.6 º y 885.1º LECrim .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
