Auto Penal Nº 152/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 114/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 152/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200177

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:183A

Núm. Roj: AAP BU 183/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 114/20.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 246/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00152/2020
En Burgos, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador José María Manero de Pereda en nombre y representación de Javier se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de enero de 2.020 por el que se desestima la solicitud efectuada por la representación de Javier y se acuerda mantener la medida cautelar (prisión provisional) adoptada por auto de uno de Septiembre de dos mil diecinueve hasta que recaiga sentencia firme en este procedimiento. Resolución dictada en Diligencias Previas núm. 161/19 procedimiento abreviado 246/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de Apelación sostenido por Javier se alega que su representado lleva en prisión provisional desde el 1 de septiembre de 2019, acordándose la celebración del juicio para el día 10 de enero de 2020, y estando todos citados la testigo Patricia (hermana de la denunciante) no compareció a declarar por videoconferencia ante los Juzgados de DIRECCION000 y tras llamarla dichos juzgados alega que 'esta dormida y que no va a acudir'.

Sigue diciendo el recurrente que por el Ministerio Fiscal se solicitó la suspensión del juicio señalándose nuevamente para el día 28 de febrero por lo que por la defensa se solicitó la libertad del acusado.

Se alega que el auto recurrido vulnera de plano la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE ya que el auto se refiere a la necesidad de proteger a la víctima y que el acusado es reincidente, sin embargo, es posible imponerle medidas menos gravosas.

Asimismo, sostiene el recurrente que tiene arraigo, una hija a su cargo que depende de él, niña con derechos que se ve perjudicada y que le está colocando en una situación de desamparo absoluto al privarse al acusado de ejercer los derechos paterno filiales que le asisten. Que la abuela de la niña, madre del acusado ha venido constatando que la nieta necesita estar con su padre en condiciones de total normalidad ya que le consta que la madre no puede mantener económicamente a la niña.

En cuanto al riesgo de reiteración que se asevera en el auto de 10 de enero de 2020 se alega que no concurren los requisitos el artículo 503.1 y 3 pues si hubiera una situación de riesgo y puesta en peligro para los bienes de la víctima resulta claro que seguiría ejerciendo la acusación particular.

Por todo ello, se solicita se acuerde la libertad provisional de recurrente y se adopten otra medidas menos gravosas y restrictivas como personación en el juzgado semanal o diaria, retirada de pasaporte, pulsera o sistemas de localización permanente.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso informando que El acusado lo está por delito de quebrantamiento, amenazas e injurias en el ámbito de la violencia de género. La imputación por delito de quebrantamiento pone de manifiesto que la existencia de otras medidas cautelares menos gravosas nos son suficientes para la protección de la víctima del delito. La inasistencia de la víctima al acto del juicio puede ser imputada a la misma pero no empere la función tuitiva del derecho en cuanto a la protección de la misma a través de las medidas cautelares que se consideren necesaria a la vista de los hechos que se imputan al recurrente. La vista del juicio oral esta señalada para el 28 de febrero de 2020 por lo que la inmediatez del acto del juicio justifica también el mantenimiento de la medida adoptada.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb.; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio,), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.



TERCERO.- En el presente caso cuyo juicio oral se celebrará el día 28 de febrero se ha presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal con el siguiente contenido:' Por sentencia firme de fecha 29/5/19,dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos resultó condenado Javier por un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género y por un delito leve de injurias y vejaciones en la persona de su pareja sentimental Agustina , con quien tiene un hijo menor en común, a las pena, entre otras, de prohibición de aproximación y comunicación con la misma por tiempo de 8 meses.

Notificado de la sentencia en la misma fecha en que se dictó y habiéndosele hecho el requerimiento de cumplimiento de la pena con los oportunos apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, conociendo que la prohibición de aproximación y de comunicación que según la liquidación de condena se iniciaba en fecha 29/5/19 y terminaba en fecha 23/1/2020, el acusado el día l4 /7/19 entró en el bar DIRECCION001 sito en PLAZA000 de Burgos y con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con puñetazos a Agustina y a su hermana Patricia , sin haber precisado asistencia facultativa , no habiendo presentado denuncia.

En fecha no precisada en el mes y medio anterior a la formulación de la denuncia (31/8/19), encontrándose Agustina , en el bar DIRECCION002 , el acusado sacó una pistola cuyas características se desconocen, diciendo 'no te mato aquí porque hay mucha gente'.

En fecha no precisada en dos semanas y media anteriores a la formulación de la denuncia, con ocasión de acudir Agustina a recoger a su hija menor al domicilio del acusado en c/ DIRECCION003 , como ella le dijera al acusado que no era ese lugar adecuado para su hija el acusado contestó ' tú crees que me puedes hablar así hija de la gran puta, tu no me vas a manipular, tu eres una mierda de mujer, yo tengo mujeres guapas, tu eres una gorda malhecha', saliendo del piso corriendo siendo seguida por el acusado que se dirigió a ella con el puño en alto, el cual golpeó el cristal de la puerta del portal, cortándose la mano.

Durante la vigencia de la prohibición de comunicación el acusado ha realizado diversas llamadas y enviado mensajes a través de la aplicación Whatsapp a Agustina , llegando incluso el día 29/7/19, a manifestarla en el curso de una conversación que iba a' picar 'a cualquier hombre que hablara con ella, con intención de causar temor en la misma. También en diversas llamadas le pregunta dónde está y con quien, habiendo efectuado llamadas desde el número NUM000 y desde números privados.

El día 31/8/2009 el acusado acudió al bar DIRECCION001 sito en PLAZA000 de Burgos, y como Agustina se encontraba en el lugar sabiendo que el acusado la estaba buscando se ausentó del lugar, acudiendo al bar de su hermana desde donde llamó a la policía, procediendo después los agentes a la detención del acusado en el interior del bar'.

En el escrito de acusación se solicitan la imposición de las siguientes penas: 1º Por el delito del art 468. 2 CP la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2º Por el delito del art 153la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

3º Por el delito del art 171. 4º la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4º Por el delito del art 173. 4º 30 días de localización permanente.

Ante la acusación formulada contra Javier , se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora y mantenida por la Juez de lo Penal, entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM, no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente a la vista de que el procedimiento se sigue precisamente por el quebrantamiento de una medida cautelar impuesta al investigado y que se ha revelado como insuficiente para garantizar la integridad de la víctima Agustina , y ello con independencia de que ella se haya apartado del procedimiento en el que constaba como acusación particular.

Asimismo, la Sala entiende que la medida cautelar de prisión provisional no ha de extenderse demasiado en el tiempo al haberse señalado para la celebración de la sesión de juicio oral el día 28 de este mes.



CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Javier contra el Auto de fecha 10 de enero de 2020 por el que se deniega la libertad del mismo y se acuerda su mantenimiento en prisión provisional. Resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en el Procedimiento Abreviado 246/19 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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