Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 152/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2941/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 152/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020200292
Núm. Ecli: ES:APM:2020:866A
Núm. Roj: AAP M 866:2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051030
N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0011687
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2941/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Diligencias urgentes juicio rápido 605/2018
Apelante: D./Dña. Cristobal
Procurador D./Dña. MARIANO CALLEJO CABALLERO
Letrado D./Dña. NATALIA GARCÍA SALGUERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA ( PRESIDENTE)
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PONENTE)
DÑA. ARACELI PERDICES LÓPEZ
AUTO Nº 152/2020
En Madrid, a 29 de enero de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/09 /19 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en las diligencias previas nº 605/2018, en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero, actuando en nombre y representación de Cristobal, confirmando en su integridad el auto de este Juzgado, de fecha 03/07/19.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Cristobal y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. Lucía María Torroja Ribera.
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don Mariano Callejo Caballero, actuando en nombre y representación de Cristobal, formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 605/2018 con fecha 12 de septiembre de 2019.
Alegaba en su recurso la inexistencia de indicios de criminalidad que permitieran la continuación del procedimiento contra su mandante, que en todo momento ha mantenido la misma versión de los hechos, existiendo una conflictiva relación entre las partes por cuestiones económicas, existiendo contradicciones en las manifestaciones efectuadas por la señora Covadonga, que denunció una supuesta agresión acaecida el día 4 de diciembre de 2018 y otros episodios violentos supuestamente ocurridos años atrás, habiendo corroborado el testigo Humberto la existencia de discusiones entre las partes, sin aportar ninguna información en torno a lo sucedido el día de autos, careciendo la declaración del señor Felicisimo de credibilidad, ya que es el padre de la denunciante y su relato fue confuso e interesado.
Por todo ello, consideraba procedente decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso no puede prosperar.
El art. 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 de la LECrim ., seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 de la LECrim .'
El art. 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, indica que 'Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente'.
Así pues, según el primero de dichos artículos, el Auto que transforma el procedimiento y continúa la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 de la LECrim., esto es, los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, debe contener, al menos, los extremos siguientes: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas, sin que pueda dictarse tal Auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración en calidad de imputada y sin que dicho Auto vincule a las partes en las calificaciones jurídicas que el Juez formule.
El auto impugnado, de incoación de procedimiento abreviado, pone fin a la fase indagatoria, tras practicarse todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hubieran participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Supone una valoración judicial, al inferirse de la misma que el Juez Instructor considera que en las diligencias ya existe el material suficiente para que el Ministerio Fiscal y, en su caso, la Acusación Particular, puedan formular sus respectivas acusaciones.
Con dicho auto se abre la denominada fase intermedia o de preparación del juicio oral.
La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los hechos objeto de las presentes actuaciones en el auto dictado con fecha 25/09/19 , en el cual indicábamos: 'Así resulta del atestado obrante a los folios 4 y siguientes, incoado por efectivos de la policía nacional, en el que indicaban que fueron comisionados para que se dirigieran al chalet sito en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000, sobre las 16,50 horas del día 4 de diciembre de 2018, ya que se estaba produciendo una discusión familiar en la vía pública. Que, al llegar al lugar, una mujer, que resultó ser Covadonga, se dirigió hacia ellos en actitud nerviosa y agitada y posteriormente un varón, que resultó ser Cristobal, les manifestó que el chalet era propiedad suya al 99%, siendo el restante 1% de su ex pareja, Covadonga. Que cuando se personó en el chalet, se encontró en el interior del mismo a una persona pintando el salón, no teniendo conocimiento de la presencia del mismo, por lo que le indicó que debía salir de su propiedad. Que, cuando estaba echando al trabajador de su vivienda, se personó en el lugar su ex pareja, comenzando una discusión entre ambos, debido a que ella había contratado al pintor. También indicó que su ex pareja había golpeado con su coche al suyo, produciéndole un roce en la parte trasera derecha y que durante la discusión se produjeron insultos mutuos, si bien no hubo amenazas ni agresiones físicas.
A su vez, Covadonga manifestó que su ex pareja no le permitía acceder al chalet del cual también ella es propietaria, encontrándose el mismo a nombre de una empresa que tienen en común, el 99% a nombre de su ex pareja y el 1% al suyo. Que comenzó discutir con Cristobal por este motivo, llegando en un momento dado él a propinarle una patada en el trasero y un empujón para sacarla de la vivienda. Que su ex pareja también había propinado una patada a su vehículo, comprobando uno de los agentes que el mismo presentaba la huella de una bota. Que con anterioridad ha sufrido agresiones físicas, insultos y amenazas, si bien no interpuso denuncia por no querer romper el núcleo familiar. Que está cansada de la situación y desea interponer denuncia.
Covadonga declaró en la comisaría de policía, como consta a los folios 22 y siguientes, que ha tenido una relación de pareja con Cristobal durante diez años, teniendo en común una niña de tres años de edad, si bien ella tiene otros tres hijos de una relación anterior. Que en septiembre de 2017 comenzaron a discutir de forma habitual y él la llegó a agredir físicamente y la insultaba y amenazaba, diciéndole: 'muerta de hambre, chupapollas, voy a mandar un ruso para que se folle a tu hermana, al final te voy a matar'. Que el día 15 de septiembre de 2017 Cristobal se personó en el domicilio, portando un contrato de alquiler de otra vivienda en la misma calle, manifestándole que se iba de casa porque estaba hasta la polla de ella y de sus hijos, recriminándoselo ella y comenzando a sacar la ropa de su pareja a fin de que se marchara del domicilio, momento en que él la empujó hacia el interior del armario y, una vez dentro, le propinó varios golpes en la cabeza y en el resto del cuerpo con cajones y otros objetos, retorciéndole las piernas. Que tuvieron que intervenir su madre y su hijo, llegando Cristobal a escupir a su madre. Que si bien en el lugar se personó en un indicativo de policía, no quiso denunciar. Que continuó la relación con Cristobal, aunque no convivían y estas situaciones se repitieron, llegando incluso un día, tras una discusión, su todavía pareja a empujarla, tirándola al suelo y propinándole varias patadas, teniendo que interponerse su hijo Anselmo, agrediéndose mutuamente su hijo y él, llegando Cristobal a coger a su hijo del cuello, intentando ella mediar y recibiendo un mordisco en el brazo. Que la policía se personó en la vivienda, si bien ella les indicó su expreso deseo de no interponer denuncia. Que la situación ha continuado hasta el fin de la relación, en mayo de este año aunque, como tienen un negocio en común y una hija, sigue sufriendo insultos, amenazas y agresiones físicas, como en el mes de septiembre, en que Cristobal le dijo que iba a dejar a su hija en su domicilio, discutieron porque ella le indicó que debía marcharse a su casa y él intentó quitarle su teléfono móvil, dándole un golpe en la cara con el mismo, fracturando el teléfono. Que la actitud de él en el puesto de trabajo en la empresa que tienen en común, en la que trabaja como administrativa, es la misma, habiendo estado de baja por ansiedad durante unos dos meses. Que, aunque ha sido agredida en varias ocasiones, nunca ha interpuesto denuncia ni se ha personado en ningún centro médico para ser asistida, por miedo a represalias hacia ella o sus hijos. Que Cristobal sabía que ella iba a arreglar la vivienda, en la que iba a comenzar a residir, en la CALLE000, número NUM000 de DIRECCION000 y estaba de acuerdo con ello, habiéndose empadronado ella en la vivienda. Que hoy, cuando fue acompañada de su padre y su hijo a trasladar pintura y herramientas para el trabajador que tienen contratado a través de su empresa en el chalet, su ex pareja se acercó a la puerta de chalet, manifestando a voces: 'aquí no entra nadie', poniéndose ella nerviosa y golpeando el vehículo de él, en el que no ocasionó daños. Que comenzaron a discutir, dado que no le permitía entrar en la vivienda y amenazaba con denunciarla a la policía por robo, por lo que decidió dar aviso a la policía, dándose la vuelta, momento en que Cristobal le dio una patada en el trasero. Que tiene grabaciones y fotografías de otras agresiones.
En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 38 a 40, la denunciante ratificó sus anteriores manifestaciones, añadiendo que tenía fotografías de mordiscos que él le había propinado en otras ocasiones. Aportó las fotografías obrantes en su móvil e indicó que ahora que le ha denunciado tiene mucho miedo. Que la patada se la dio con las botas de seguridad, que llevan puntas de acero. Que no le ha denunciado otras veces por miedo, porque le dice que, como le denuncie, se va a cagar. Que también ha insultado a sus hijos, llamándoles 'moros de mierda'. Que él se ha ido de su oficina y ya no trabajan juntos.
Al folio 30 obra un parte de lesiones expedido a la denunciante, consignando molestias a la palpación y eritema en región glútea izquierda, sin hematoma ni otras lesiones. En el informe de la médico forense obrante a los folios 36 y 37 se indicaba que ya no se apreciaban lesiones en la nalga ni en el nudillo y la compatibilidad de las mismas con el mecanismo relatado por la explorada.
En su declaración en sede judicial, obrante a los folios 44 a 46, el investigado reconoció que impidió la entrada de ella al chalet, pero no la tocó. Que el chalet es de su propiedad y entra quien él quiere. Que ella llegó agresiva y empotró su coche contra el suyo y le dijo que le iba a matar, arrancó los limpias del coche y, aunque la sujetaban su padre y su hijo, se quería ir a por él. Que el día 18 de enero estaba en Barcelona por trabajo y no le dio un mordisco. Que tampoco es verdad que la agrediera el día en que ella le sacaba la ropa del armario. Que fue la policía por los gritos de los vecinos. Que ella es la que le machaca a él, mandándole WhatsApp y audios, diciendo que no es nada sin ella. Que el pintor es un trabajador de la empresa que se llama Cesar y cree que lo vio todo. Que ayer no discutieron, ella llegó en su coche y lo empotró tres veces contra el suyo, dio puñetazos al coche y quería pegarle. Que él no le dio ninguna patada. Que tuvieron una relación durante doce años, hasta mediados de 2017, en que cesó la convivencia y la relación. Que nunca ha tocado a los hijos de ella. Que le dice 'rumano de mierda' y 'fracasado de mierda', se han insultado mutuamente y tiene audios y WhatsApp en los que ella le insulta. Que es cierto que en alguna ocasión le ha dicho insultos en rumano y la ha llamado 'comepollas'. Que fue él quien puso fin a la relación porque había peleas continuas y alquiló una vivienda para separarse de ella. Que en la actualidad tiene otro lugar de trabajo distinto y no tiene ninguna intención de acercarse a ella. Que la lesión en el glúteo se la pudo hacer ella cayéndose. Que el padre de ella estaba presente y puede declarar. Que reclama por los daños del vehículo. Que ella golpeó el vehículo con la mano y cree que la lesión de la mano se la hizo así. Que nunca ha agredido a Covadonga.
En el auto recurrido la Magistrado Juez a quo acordaba la denegación de la orden de protección solicitada, considerando que no se observaba un riesgo real para la vida o integridad física de la denunciante, dada la escasa entidad de la supuesta agresión que sufrió la misma, supuestamente el día antes de la denuncia, dado que se trató de una patada en el glúteo que le causó en ese momento un leve eritema que, al ser examinada por la médico forense el día siguiente, ya había desaparecido, reconociendo que su padre intervino para fomentar que arreglaran las cosas por las buenas, comportamiento éste no acorde para un padre, si la lesión hubiera sido importante o apreciara un riesgo para su hija.
Asimismo, indicaba que, si bien la denunciante ha relatado agresiones previas, sin datos objetivos corroboradores, ha continuado compartiendo el negocio que tiene en común con su ex pareja, manifestando también que llevan separados desde el mes de septiembre de 2017, por tanto, algo más de un año, careciendo el denunciado de antecedentes penales y policiales, no constando la existencia de medidas cautelares entre las partes.
A la vista de las diligencias de investigación practicadas, consistentes fundamentalmente en las declaraciones de la denunciante y el denunciado, así como el parte de lesiones y el informe de la médico forense, que indicaba que en el momento de explorar a la denunciante ésta ya no presentaba sino una lesión en la mano, que ella no supo explicar y el denunciado indicó que se podía haber producido cuando golpeó su vehículo, si bien existen indicios de la comisión por parte del denunciado de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y, al haber admitido la existencia de insultos, de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, no ha quedado acreditada ni siquiera indiciariamente la existencia de una situación objetiva de riesgo para la integridad física de la denunciante, que no comparte vivienda ni lugar de trabajo con el denunciado, lo que minimiza el riesgo de posibles encuentros entre las partes, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida'.
En el auto de fecha 3 de julio de 2019, ratificado por el auto dictado con fecha 12 de septiembre de 2019, ahora recurrido, por el cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, se acordaba la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, conteniendo el mismo un breve relato de los hechos supuestamente acaecidos el día 4 de diciembre de 2018, en que el investigado habría propinado una patada en el trasero a la denunciante, considerando que de tales hechos existían indicios, atendiendo fundamentalmente a la declaración de la denunciante, el parte de lesiones obrante en autos y la testifical del padre de ella y demás documental obrante en autos, considerando que los hechos podrían ser constitutivos de un presunto delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, imputables a Cristobal.
Con posterioridad al dictado de dicha resolución declaró en sede judicial Humberto, que manifestó que es vecino de la denunciante y el denunciado. Que ha oído a través de la pared insultos mutuos y gritos y no ha llegado a llamar a la policía, pero se ha comunicado con la denunciante por medio de WhatsApp alguna vez que habido demasiados gritos y golpes, por si ella necesitaba ayuda.
También declaró Felicisimo, padres de la denunciante, que manifestó que el día que fue a chalet fue testigo directo de problemas entre la pareja. Que, cuando llegó, estaban discutiendo en la puerta y, aunque intentó tranquilizarles, Cristobal le dio una patada a Covadonga por detrás. Que él decía que el chalet era de él y que ella no podía entrar. Que también estaba el hijo pequeño de Covadonga y el pintor, al que Cristobal echó de allí. Que la discusión se centró en que él le decía a Covadonga que el chalet era suyo y no de ella y ella no podía entrar y ella insistía en que también era de ella e intentaba entrar y él la empujaba para impedírselo. Que Cristobal le dio una patada a ella y otras dos al coche. Que él intentaba ponerse entre los dos para separarles y ella trataba de defenderse, poniendo las manos, y el hijo menor también intentó mediar para separarles. Que entonces fue cuando Covadonga llamó a la policía. Que Cristobal la insultó, diciéndole: 'eres una puta' y otras expresiones similares. Que ha presenciado otras discusiones con amenazas e insultos y también a su mujer y sabe que Cristobal ha pegado a los hijos de Covadonga porque se lo han dicho. Que no llamó a la policía porque consideraba que era algo que debía hacer Covadonga y no ha querido meterse porque así se lo decía su hija. Que los insultos eran mutuos. Que no recuerda si Covadonga se cayó y no vio a Covadonga golpear el coche de Cristobal. Que la patada de Cristobal a Covadonga fue casi al final.
El auto recurrido reúne todos los requisitos previstos en los artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al contener una descripción de los hechos considerados como punibles, que se consideraban constitutivos de un posible delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, atribuidos al investigado, Cristobal, a quien se tomó declaración en sede judicial, asistido de su Letrado, en los términos prevenidos en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, de las diligencias de investigación practicadas resulta la existencia de indicios de la comisión por parte del denunciado del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género que se le imputaba en el auto recurrido, habida cuenta de las manifestaciones efectuadas por la denunciante, corroboradas por su padre, el parte de lesiones y el informe médico forense obrante en las actuaciones.
Las alegaciones efectuadas en el recurso son más propias del plenario, puesto que existen indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de malos tratos en la en el ámbito de la violencia de género, que deberá dilucidarse en aquel, tras la práctica de las pruebas en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 605/2018 con fecha 12 de septiembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.
Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

