Última revisión
11/11/2004
Auto Penal Nº 1522/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1849/2003 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1522/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201921
Núm. Ecli: ES:TS:2004:12687A
Núm. Roj: ATS 12687/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 2ª, en autos nº 24/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Luis Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar López Revilla.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 3 de junio de 2003 , por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de cuatrocientos euros, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo que se alega se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , el segundo al amparo de los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por ser erróneos los juicios de valor que efectúa la Sala de instancia y error de hecho en la apreciación de la prueba y el tercero al amparo del art. 850 y 851 de la L.E.Crim ., motivo este último que no se desarrolla por el recurrente limitándose al enunciado transcrito, lo que impide conocer la voluntad impugnatoria de la parte y con ello el examen del motivo.
El primer motivo que se alega se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de los arts. 24.1 y 24.1 de la Constitución Española cuando establecen el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se hallan vinculados al derecho a la presunción de inocencia, considerando que todos ellos han sido vulnerados por cuanto la policía desde el primer momento se dirige contra el hoy recurrente deteniéndole solamente a él cuando en el vehículo había más personas.
B) Como recuerda la STS nº 586 de 16-4-03 rec. 2927/01 dispone el artículo 120.3 de la Constitución , elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo , entre otras).
La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo ):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23 de abril ).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, ( STS núm. 258/2002, de 19 de febrero ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero , STS núm. 97/2002, de 29 de enero ) ( STS 14-1-2004 ).
C) En el presente caso no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca pues el Tribunal de instancia ha dado respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas en forma por las partes, observándose que la actuación policial fue correcta, y que no afecta al derecho a la tutela judicial que invoca.
Efectivamente el examen de las actuaciones permite comprobar como durante un servicio de vigilancia policial los agentes observan un vehículo alrededor del cual hay varios jóvenes. Dichos jóvenes al percatarse de la presencia policial proceden a alejarse del vehículo, procediendo los agentes a la identificación y cacheo de los que estaban allí así como al registro del vehículo. En el cacheo personal no intervienen sustancia alguna interviniéndose la droga en el vehículo, escondida en la guantera central debajo de una bandeja por lo que proceden a detener a quien manifiesta ser el propietario de dicho vehículo al que además se ocupan 120 euros distribuidos en ocho billetes metidos en un bolsillo del pantalón estando muy arrugados y desordenados. Por otro lado proceden a identificar al resto de las personas que allí estaban tomándoles todos los datos necesarios para su localización.
En consecuencia los agentes de la policía procedieron a detener a quien en ese momento aparecía como poseedor de la droga, relación directa con el objeto del delito que no concurría en el resto de los presentes quienes posteriormente fueron interrogados en calidad de imputados por el juez instructor, con base en las manifestaciones del recurrente y es después de estas declaraciones cuando el fiscal dirige la acusación contra él.
En cuanto a la existencia de prueba en la que fundar la condena se examinará en el siguiente motivo donde denuncia el recurrente la equivocación del juzgador en sus juicios de valor sobre la prueba.
Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en los números 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Crim . al ser erróneos y equivocados los juicios de valor que efectúa la sala de instancia y por error en la apreciación de la prueba.
A) Alega el recurrente que la Sala de instancia no concede valor alguno a la prueba que se ha practicado en el plenario y ha menospreciado las declaraciones efectuadas por los testigos.
B) Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndola mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba ( STS 22-4-2004 ).
Esta Sala ha dicho reiteradamente ( Sentencias 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre ), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ) ( STS 7-6-2004 ).
C) No se cuestiona por el recurrente la ocupación en el vehículo de su propiedad de la droga consistente en 32 comprimidos y 10 trozos con un peso de 8.160 miligramos y otro comprimido de 0,306 miligramos con resultado positivo a MDMA y se alega que la droga estaba dirigida al consumo compartido con unos amigos.
Por el contrario el Tribunal de instancia señala en el fundamento segundo de la resolución una serie de extremos con base a los cuales estima que el hoy recurrente poseía la droga descrita, con la finalidad de la transmisión a terceros, extremos que se concretan en los siguientes:
En primer lugar se alude al sitio donde se encontró la droga en el vehículo, bajo una bandeja de plástico en el interior de la guantera. Por otro lado se alude al dinero encontrado en poder del acusado que estaba en billetes arrugados y de uno en uno. Igualmente se señala que la justificación ofrecida carece de credibilidad pues los supuestos miembros del grupo al que iba destinado el consumo de las pastillas han declarado de forma divergente. Así uno de ellos en la instrucción no aludió a la compra en conjunto sino que sólo aludió a la espera del acusado para que le acompañara a casa y en el acto del juicio oral no recordaba exactamente cuanto dinero puso para la compra discrepando con el acusado en cuanto al número de personas que formaban el grupo. Otro de los testigos tampoco recordaba exactamente el dinero que había puesto para la compra. Un tercer testigo primo del acusado declaró no conocer a todas las personas que había en el coche y a su alrededor y una testigo sostuvo que no tuvo noticia alguna sobre la compra en común. Por último el acusado no aporta dato alguno sobre el supuesto vendedor y en la instrucción alude a la entrega de una cantidad de dinero que no se corresponde con el importe de las pastillas que quería, entrega de la que el supuesto recaudador del dinero nada dice.
De acuerdo con lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.
Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
