Auto Penal Nº 1523/2004, ...re de 2004

Última revisión
11/11/2004

Auto Penal Nº 1523/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1619/2003 de 11 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1523/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201920

Resumen:
DELITO DE VIOLACIÓN DE SECRETOS Y COHECHO. DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. PRESUNCION DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almeria Sección 1ª, en autos nº 1014/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Salvador representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Arduán Rodríguez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 12 de mayo de 2003 , por un delito de revelación de secretos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo alegado se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 18 de la Constitución Española , el segundo al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el tercero por infracción de Ley por inaplicación del art. 240 de la L.O.P.J .

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 18 de la Constitución Española por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

A) Alega el recurrente que transcurrieron más de tres meses desde que se efectúan escuchas relacionadas con él, sin que se haga nada por la Guardia Civil para recabar la autorización judicial procediéndose a legalizar la situación con el auto que autoriza la intervención.

B) Nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC. 1598/99 de 14.1.2000, 1521/99 de 2.3.2000 y 1051/2001 de 18.6 ), ha elaborado una doctrina exhaustiva sobre los principios básicos sin cuya observancia se produce la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, establecido en el art. 18.3 de la CE . en la intervención de las escuchas telefónicas.

I) Uno de los requisitos que ha de observarse en la intervención judicial de las conversaciones telefónicas es la justificación de la medida, que se desdobla en una triple vertiente de:

A) Proporcionalidad de la misma;

B) Existencia de indicios de un delito y de la intervención en él de una o varias personas y de que por la observación telefónica se podrán conseguir datos importantes para acreditar el delito o la participación en el mismo del delincuente; y

C) Explicitación de la justificación mediante la pertinente motivación.

II) Otro principio que debe regir la intervención judicial de las conversaciones telefónicas es el de especialidad, que significa que, concedida la autorización de las escuchas para la averiguación de un determinado hecho delictivo, no cabe que a través de la intervención se investiguen acciones criminales distintas, por lo que de surgir nuevos hechos, no previstos en la solicitud inicial, deberá extenderse la licencia judicial de escucha a los mismos de un modo formal. Por la jurisprudencia ( SS. 2.7.93 y 21.1.94 ) se ha matizado el principio de especialidad, entendiéndose que solo se vulnera el mismo cuando se produce una novación del tipo penal investigado, pero no cuando exista una adicción o suma porque, aparte de las conversaciones sobre los hechos investigados, se produzcan otras sobre otros distintos.

III) Un tercer requisito de la intervención telefónica procesal es el control judicial en el desarrollo de la misma. Por una parte, supone una supervisión procesal mientras tiene lugar la intervención telefónica, para constatar si hay razones -por las conversaciones escuchadas- para el mantenimiento de la medida, y por otra parte implica la actuación de selección de las conversaciones con utilidad probatoria, y la eliminación de las no relacionadas con los hechos investigados, y la incorporación de las primeras al proceso.

Hace referencia este requisito básicamente a la forma de incorporarse las grabaciones y transcripciones en la causa, entendiéndose que, por analogía a lo dispuesto para la correspondencia en el art. 586 de la LECrim ., la selección de las grabaciones útiles compete al Instructor, por lo que la Policía deberá remitir todas las practicadas, incumbiendo también al órgano judicial, por mediación del secretario, el cotejo de las grabaciones con las transcripciones verificadas por la Policia.

En relación al requisito del control judicial, se ha declarado por la STC. 12/88 de 13.6 que la vulneración del mismo no supone lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en cuanto que las irregularidades no se producen en la ejecución del acto limitativo de los derechos fundamentales, sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado, aunque sí comporta la lesión del derecho a un proceso con todas las garantíais.

Las conversaciones grabadas y transcritas podrían no ser tenidas en cuenta como pruebas válidas, por falta del debido control judicial, pero en cambio no operará la nulidad refleja por la vía del art. 11.1 de la LOPJ ., respecto a pruebas distintas y basadas en escuchas ( STS 30-1-2003 ).

C) En el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado por el hoy recurrente pues sus comunicaciones telefónicas no fueron interceptadas hasta que no se dictó la correspondiente autorización judicial para la intervención. Lo cierto es que ha mediado resolución judicial, que ésta aparece razonada y proporcionada, que se han cumplido las garantías constitucionales y de legislación ordinaria, y que se ha cesado en esa intervención cuando transcurrió el tiempo para el cual se concedió y una vez comprobado que no era preciso continuar con la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. El instructor actuó acorde con la doctrina de esta Sala, dando cobertura, mediante una nueva resolución motivada, a las intervenciones telefónicas que pudiera afectar a un presunto delito de revelación de secretos del que se tuvo conocimiento a través de la intervención telefónica efectuada a otros titulares de teléfonos extraños a los utilizados por el hoy recurrente. La información así obtenida pudo servir lícitamente como "noticia criminis", determinando las actuaciones que resultaran procedentes ( STS 3-6-2002 ) y que en este caso condujeron a la autorización de injerencia en las comunicaciones del hoy recurrente.

Por lo que respecta a la falta de firma en alguna de las transcripciones de la fuerza instructora, lo cierto es que por lo que respecta al contenido de las cintas obtenidas y su identidad con las transcripciones obra en la causa diligencia del secretario judicial en la que se hace constar que se ha procedido a escuchar las cintas aportadas y su concordancia con las transcripciones aportadas por la policía.

Procede en consecuencia con todo lo anterior la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

A) Reitera el recurrente sus alegaciones en cuanto a la nulidad de las escuchas telefónicas e invoca el principio in dubio pro reo.

B) Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba.( STS 22-4-2004 ).

C) Debemos reproducir en este lugar lo expuesto en el primero de los motivos alegados y reiterar la legalidad de las escuchas telefónicas efectuadas de las que señala el juzgador de instancia se desprende la llamada efectuada por el hoy recurrente a fin de informar sobe la actividad prevista por la policía referida a la comprobación sobre la identidad y estancia de mujeres en el club de alterne. Dicha actividad es igualmente reconocida por el hoy recurrente en su declaración ante el juez instructor de la que se desdice en el acto del plenario, no obstante lo cual el Tribunal de instancia otorga mayor credibilidad a las declaraciones sumariales pues además de ratificarse en los careos practicados resulta acorde con el contenido de las escuchas practicadas.

En este sentido la doctrina jurisprudencial de esta Sala establece que cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras ( STS 6-2-2004 ).

En consecuencia se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

D) En cuanto se refiere al principio "in dubio pro reo", es menester recordar que el mismo no constituye, en principio, un derecho especialmente reconocido en la Constitución y que, por ello, tenga abierta las puertas de la casación ( art. 5.4 LOPJ y ss. T.S. de 25 de junio de 1990, 20 de enero de 1993, 21 de mayo de 1996 y de 12 de junio de 1997 , entre otras), dado que, en el trámite casacional, únicamente cabe denunciar la vulneración de este principio cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art. 9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (v. art. 120.3 C.E .) ( STS 16-10-2003). En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio invocado.

Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim. TERCERO.- El siguiente motivo denuncia infracción de Ley por no tenerse en cuenta la aplicación del art. 240 de la L.O.P.J .

Reitera el recurrente sus alegaciones sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas y su consiguiente ineficacia probatoria.

Las alegaciones del recurrente ya han sido examinadas y resueltas en los anteriores motivos de impugnación por lo que a lo allí expuesto debemos remitirnos nuevamente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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