Última revisión
18/11/2004
Auto Penal Nº 1524/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2088/2003 de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1524/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201934
Núm. Ecli: ES:TS:2004:13098A
Núm. Roj: ATS 13098/2004
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia Sección 1ª, en autos nº 29/2003, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Oca de Zayas .
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por el recurrente, Jesús Ángel , recurso de casación articulado en dos motivos, ambos por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 y 3 LECr ., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, de fecha 30 de Junio de 2.003 , por la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud ( art. 368 CP .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 euros y al pago de costas causadas. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 851.1 LECr ., por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Se alega para ello, que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se emplea la expresión "que el acusado poseía -se refiere a la sustancia aprehendida- con el fin de transmitirla a terceras personas", lo que indefectiblemente supone la tipificación de su conducta como delito contra la salud pública.
1. El defecto de forma de "predeterminación del fallo", se produce, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 1.762/2.000 de 18 de noviembre y 1.796/2.001 de 10 de octubre ), cuando en la narración fáctica de la sentencia se deslizan expresiones técnico-jurídicas definidoras del tipo penal aplicado, términos que sólo sean asequibles para juristas y no propios del lenguaje del común de las gentes, siempre que la inclusión de tales expresiones en los hechos, sea precisa para comprender la narración de los mismos y determine el contenido del fallo.
2. Aplicada dicha doctrina al caso que nos ocupa, hemos de llegar a la conclusión de que no existe el vicio procesal que se denuncia, pues la expresión "con el fin de transmitirla a terceras personas", no es un concepto técnico, cuya comprensión sólo esté al alcance de personas especializadas en materias jurídicas, sino que es comprendida por cualquier ciudadano medio de habla española.
Sin embargo, es cierto, que dicha frase implica un juicio de valor, que no debe tener encaje en la narración fáctica, al tratarse de una inferencia deducida de los hechos y que ha de tener su adecuado y lógico lugar en el área de los fundamentos de derecho, pero tal defecto es de nula incidencia en la premisa mayor -hechos probados- del silogismo que toda sentencia conlleva, ya que la supresión de la frase lo dejaría incólume, no pudiéndose hablar de ningún modo del quebrantamiento de forma que la norma regula.
Por otro lado, dicha expresión no está contenida dentro del tipo de delito aplicado, no siendo imprescindible para el contenido del fallo, dada la cantidad de cocaína aprehendida y su pureza - 493,22 gramos al 81,9% de pureza-.
En consecuencia, no se puede hablar de que existe quebrantamiento de forma, pues sería absurdo, tal y como se indica en STS 1.796/2.001 de 10 de octubre , el devolver a la Sala de instancia lo actuado para que en una nueva sentencia suprimiera tal expresión, lo que, como hemos dicho, no cambiaría el contenido del fallo, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr ., por carecer el presente motivo, manifiestamente, de fundamento.
TERCERO.- El segundo de los motivos, lo formula el recurrente, al amparo del art. 851.3 de la LECr ., por incongruencia omisiva.
Se alega para ello, que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión planteada por la defensa de que el vehículo en que se encontró la droga, no sólo era utilizado por el acusado, sino que también lo utilizaban cualquiera de los trabajadores de la empresa. Y que no corresponden las cantidades de cocaína inicialmente incautada -ver auto de prisión que consta al folio 20 de la causa- con las que finalmente se hace constar al folio 46 de la causa, como tampoco corresponde la pureza de la droga intervenida al acusado, con la que se encontró en el vehículo.
1. El vicio de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3 de la LECr ., es un vicio "in procedendo" que supone la vulneración del derecho que a todo ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución .
La jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 442/2000 de 13 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial y 1.671/2000 de 2 de Octubre), viene declarando como requisitos de este vicio procesal, los siguientes: A) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. B) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC de 15 de abril de 1.996 ); 2º Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1.997 ). Y C) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
2. Pues bien, el error denunciado no cumple ninguno de los requisitos jurisprudenciales que acabamos de examinar. Así, la defensa del acusado, ni en el escrito de calificación provisional, en el que se limitan a mostrar su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, ni en la calificación definitiva, hace mención alguna al vicio ahora denunciado. Tan solo, al practicarse, en el acto del juicio oral, el interrogatorio del acusado y de la testigo Rosa Lleches Pons, se manifiesta, por ambos, que el coche en el que aparece la droga era utilizado por todos los trabajadores de la empresa.
Pero es más, la sentencia de instancia, en el F.J. primero, resuelve el problema ahora planteado, pues hace mención expresa a que el acusado alega que "desconocía la mercancía oculta en la puerta del vehículo, ya que el mismo era utilizado por trabajadores de la empresa de su suegro, inmigrantes rumanos", al expresar que "tal versión carece de la menor verosimilitud, pues resulta poco razonable, atendido el valor de la droga incautada, -casi medio kilo de cocaína- que un tercero la ocultara en un vehículo del que no es el conductor habitual, dejándola al alcance de cualquiera y a disposición precisamente del acusado." Para, a continuación, indicar que, por el contrario, según el testimonio del agente que registró el vehículo y halló el paquete de droga en el interior de la puerta delantera derecha, cuando era conducido por el acusado, el acusado conocía que portaba la sustancia y, por ello, al serle exhibido el paquete, le manifestó, espontáneamente, que era cocaína, lo que se corrobora también con la inicial declaración prestada por el acusado ante la Guardia Civil a presencia de letrado y por la prestada por la testigo propietaria del vehículo.
3. En cuanto a la diferencia del pesaje y diferencia de pureza de la droga incautada, resulta totalmente ajena a la vía casacional utilizada.
Sin embargo hemos de señalar, que la diferencia de pesaje que consta al folio 5 del atestado - 544,43 gramos el paquete escondido en el coche y 0,93 gramos la "papelina" que portaba el acusado- y el peso que de dicha sustancia consta a los folios 34 y 46 -493,22 gramos el paquete y 0,67 gramos la "papelina"-, es evidente que el pesaje que consta en el atestado es aproximado al no realizarse con un peso de precisión; mientras que el que se realiza por el laboratorio correspondiente del Área de Sanidad de la C.A. Valenciana, al realizarse con un peso de precisión, es el peso neto que ha de tenerse en cuenta para cuantificar la sustancia intervenida.
Por último, la pureza de la cocaína que contiene el "paquete" -81.9%- es muy similar a la de la "papelina" -86.5%-, pero dicha diferencia, a los fines que aquí nos ocupa, es indiferente, ya que la cocaína de la "papelina", no tiene por qué proceder del "paquete" intervenido.
En consecuencia, al no encontrarnos ante un vicio de carácter jurídico, planteado por las partes en sus conclusiones definitivas y estando resuelta la petición formulada por la defensa por el Tribunal de instancia, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 y 2 de la LECr .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
