Última revisión
20/11/2008
Auto Penal Nº 1527/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 145/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1527/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008201899
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), se ha dictado sentencia de 19 de octubre de 2007, en los autos del Rollo de Sala PA 53/2001, dimanante del procedimiento abreviado 2677/99, procedente del Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, por la que se condena a Juan Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad, previsto en los artículos 392 y 390.1º.3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de once meses de duración, con cuota diaria de 6€, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a "Famisa Mercantil de Inversiones S.A." en la cantidad de 20.926,69€.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Pablo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de diversos derechos constitucionales; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 131 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de "Famisa Mercantil de Inversiones, S.A.", se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración de diversos derechos constitucionales.
A) La parte recurrente estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas garantías y, más en concreto, los principios de inmediación contradicción y oralidad.
El recurrente estima que se ha vulnerado este derecho al haber sido pieza clave en el pronunciamiento condenatorio la declaración de Regina que no fue ratificada ni corroborada en la vista oral. El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo alguna y que es sorprendente que tratándose de un delito de contenido eminentemente relacionado con el tráfico mercantil, no se haya aportado los documentos que lo sustentan.
B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).
C) En el presente caso, la Sala procedió, efectivamente, a la lectura de la declaración sumarial de la coimputada Regina . Ahora bien, Regina - de 82 años de edad en el momento del enjuiciamiento de los hechos - se encontraba en esos instantes, en ignorado paradero, habiéndose declarado su rebeldía en auto de 30 de octubre de 2001 , sin haber sido localizada desde esa fecha.
Concurre, por lo tanto, uno de los supuestos expresamente recogidos en la jurisprudencia de esta Sala para dar plena cabida a las declaraciones sumariales, siempre que se hayan prestado con las garantías legales y siempre que se introduzcan en el debate de la vista oral mediante su lectura. Es así que las declaraciones sumariales de un testigo que no haya sido hallado, prestadas ante el Juzgado de Instrucción, pueden ser tenidas en cuenta como prueba documental por medio del procedimiento previsto en el art. 730 de la LECr ., siempre que en tales casos, que tienen riguroso carácter de excepción, realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal "y no sea factible lograr su comparecencia", debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización y citación. Además, como contrapartida, el Tribunal de Instancia deberá, como es lógico, haber contado con elementos que le permitan juzgar la veracidad del contenido de la declaración documentada del testigo ausente (cfr. SSTS 1.587/2.000, de 18-10 y 87/2.001, de 29-1 ).
Al margen de lo anterior, aun negándole validez a la declaración de Regina , persistiría suficiente acervo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala ha contado con una batería de elementos de convicción (fundamentalmente, la documental mencionada pormenorizadamente en el Fundamento Jurídico Tercero) y la declaración de la representante legal de "Famisa Mercantil de Inversiones S.A." en ese conjunto, la declaración leída de Regina era sólo un elemento de convicción más, por otra parte, de contenido irrelevante, pues la imputada en rebeldía se limitaba a afirmar que desconocía cualquier actividad de su hijo y que en alguna ocasión había firmado unos papeles a petición de su hijo sin saber de qué se trataba.
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente no señala documento alguno que acredite el error, sino que vuelve a insistir, a la vista del acta del juicio oral, en que la consideración de la declaración de Regina supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ser una prueba que contraviene los principios de contradicción y oralidad. Incidentalmente, la parte recurrente estima que se ha vulnerado también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y señala que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 16 de abril de 2002, fecha en la que se declaró en rebeldía al acusado hasta el 28 de mayo de 2007, en que es localizado. El recurrente señala también que los hechos tuvieron lugar el 19 de octubre de 1998 y que prácticamente han transcurrido diez años desde la comisión del hecho delictivo.
B) Es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.
Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.
En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.
Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.
Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras) (STS 30/01/2004 )
C) El motivo incurren en causa de inadmisión. La parte recurrente no señala documento alguno que acredite el error del Juzgador. Bien al contrario, lo que vuelve es a insistir en la valoración de la declaración de la imputada -que no testigo- Regina , madre del recurrente. Nos remitimos a las consideraciones legales hechas oportunamente en el motivo anterior sobre las posibilidades legales de proceder a la lectura de la declaración sumarial de Regina y a su peso dentro del conjunto probatorio.
En lo que se refiere a las dilaciones indebidas, es patente que la lesión del derecho a un proceso de una duración razonable, que da pie al juego de una circunstancia atenuante en su diversos grados, sólo se produce cuando la paralización indebida del procedimiento no sea atribuible a la actuación del acusado. En el presente caso, fue el propio recurrente quien al sustraerse a la acción de la justicia, causó el retraso y la paralización del procedimiento hasta el punto de acordar su rebeldía.
Conforme a todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 131 del Código Penal .
A) El recurrente estima que los hechos relativos a las letras de cambio falseadas se encuentran prescritos, por cuanto el momento que se dirige acusación contra el acusado es el 28 de mayo de 2007, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido por el artículo 131 del Código Penal.
B) El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de respetar un principio esencial, expresamente exigido por el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 7 de marzo de 2004 y 20 de mayo de 2004 ).
C) En el presente caso, se aprecia que el recurrente fue acusado de ser autor de un delito continuado de estafa, en su modalidad agravada de uso de cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, previsto en el artículo 250.1º.3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil. Consecuentemente, la pena establecida para este delito se mueve entre uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.
Conforme a ello, el plazo de prescripción para el delito de conformidad a lo que dispone el artículo 131 del Código Penal en su punto 1, es de diez años al tener señalado el delito por el que se le acusaba al recurrente, una pena superior a los cinco años de prisión e inferior a los diez años. Consecuentemente, y habida cuenta de que el procedimiento se paralizó el 16 de abril de 2002, al dictarse auto de declaración de rebeldía en contra del acusado Juan Pablo , y de que se volvió a iniciar el 26 de mayo de 2007, al ser localizado, se aprecia que no ha transcurrido el término establecido por el precepto indicado.
Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
