Última revisión
17/03/2009
Auto Penal Nº 153/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 91/2009 de 17 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 153/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00153/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
Rollo: RT 91/09-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 648/07
AUTO
En Pontevedra, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Cambados, se dictó auto con fecha 16 de febrero de 2006, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Debo confirmar y confirmo el auto de fecha 11 de febrero de 2009 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Cipriano ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del imputado, Cipriano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del imputado Cipriano recurre ante esta alzada, en definitiva, el Auto de la instructora que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, en atención a la inexistencia de elementos indiciarios para decretar dicha medida cautelar y, en este punto, ausencia de motivación suficiente de la resolución recurrida lo que vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad, añadiendo que la medida adoptada no se justifica en finalidad legítima alguna, descartando el riesgo de fuga por el arraigo del imputado, razones, todas ellas, por las que solicita la libertad.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los requisitos de legalidad ordinaria consagrados en el Art. 503 de la LECrim . Así, se imputa al recurrente un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), -Art. 368 del Código Penal-, concurriendo las circunstancias específicas de notoria importancia (se incautaron 122 fardos de la referida sustancia) y de pertenencia de aquél a una organización dedicada a la difusión de la sustancia intervenida, -circunstancias 2ª y 6ª del Art. 369.1 del Texto Punitivo-, lo que podría determinar la imposición de una pena superior en un grado a la del delito base, pena que partiría de los nueve años y un día de prisión y alcanzaría hasta los trece años y seis meses, además de multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada.
La resolución impugnada, en contra de lo que sostiene el recurrente, proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta, de forma que, la Sala, comparte con ella sus conclusiones, así:
A) La imputación del recurrente en los hechos delictivos, en los que aparece como formando parte de la organización que, en la madrugada del 11 de enero de 2009, procedió a la descarga de 122 fardos de cocaína en las costas gallegas, utilizando una embarcación de 15 metros de eslora dotada de seis motores (de donde resulta la posesión y disposición mediata de la droga incautada por parte del imputado), embarcación, que fue extraída de una nave sita en la parcela 187 del Polígono 29 de Catoira y que, con una frecuencia diaria y rodeado de medidas de seguridad, visitaba el recurrente con una función específica: la de preparar y pertrechar dicha embarcación para el cometido al que iba destinada, esto es, para el traslado de la droga desde alta mar hasta las costas gallegas donde se efectuó la descarga. Tal imputación se ha efectuado por la instructora en base a indicios racionales derivados de los seguimientos y dispositivos de vigilancia practicados, de las intervenciones telefónicas realizadas, entre otros, al nº 659.86.56.93, perteneciente al imputado y de las evidencias halladas en las entradas y registros realizados, indicios, de los que el recurrente ha tenido oportunidad de defenderse en contra de lo que se afirma en el recurso y que aparecen suficientemente detallados, a juicio de la Sala, en la resolución que se recurre.
B) Los fines legítimos que con dicha medida se pretenden: 1. Evitar el riesgo de fuga, pues, habida cuenta de la gravedad del delito y de la pena con la que está sancionado, sin olvidar que el tipo de sustancia con el que se trafica (cocaína) tiene un elevado valor en el mercado, resulta habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y la posibilidad de confesión o de delación de esos terceros, garantizar la salida del territorio nacional, sustrayéndose a la acción de la justicia. Y, 2. evitar la destrucción de fuentes de prueba y proteger la identificación de otros posibles implicados en los hechos que se investigan, fines que la puesta en libertad del recurrente podrían verse seriamente comprometidos al poder realizar acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la compleja investigación iniciada que, por otra parte, se haya en sus comienzos y bajo secreto sumarial.
De lo expuesto, cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, lo que determina la procedente desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Otero Abella en nombre y representación de Cipriano , contra el auto de fecha 19 de febrero de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa en la que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del recurrente, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

