Última revisión
07/07/2011
Auto Penal Nº 153/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 203/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MENDEZ BURGUILLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200225
Núm. Ecli: ES:APH:2011:717A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 203/2011
Procedimiento Abreviado 13/2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte
Iltmos. Sres.:
D. José María Méndez Burguillo
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
AUTO
En la ciudad de Huelva, a siete de julio de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte, con fecha 23/02/2011, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por el Procedimiento Abreviado".
Contra el anterior auto interpuso recurso de reforma la representación procesal de Demetrio que fue desestimado por auto de fecha 18/04/2011 y contra este último se interpone recurso de apelación, habiéndose enviado las diligencias a la audiencia Provincial para conocimiento y fallo del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente muestra su disconformidad con el auto que decide continuar la tramitación del procedimiento abreviado, solicitando se revoque el mismo y se deje sin efecto.
En relación con la falta de motivación alegada en el recurso, debe señalarse que la motivación de la Resolución judicial tiene un doble fin, que la parte pueda ejercitar eficazmente el sistema de recurso y que éstos puedan ser resueltos adecuadamente, además de evitar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones ha de poner de manifiesto la "ratio decidenci", con una imprescindible coherencia lógica , al margen de la elegancia estilística o el rigor de los conceptos, pero no implica un tratamiento pormenorizado por todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2001 ).
Un examen de la resolución apelada pone de manifiesto que la misma cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.
Como aclara nuestro Tribunal Constitucional (S.T.C. 186/90, 62/1998 y 19/200) el auto impugnado constituye una Resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de instrucción, siendo necesario que el imputado tenga conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
Como se ha dicho, en el caso que nos ocupa, el auto recurrido cumple con las exigencias de motivación conforme a la propia finalidad procesal del referido acto procesal, la finalización de la fase de instrucción y la ordenación de su tramitación conforme a la siguiente fase del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Por último, alega que no existen los más mínimos indicios racionales de criminalidad en contra del apelante para continuar el procedimiento en su contra.
No hará falta aclarar que este acto de ordenación procesal no precisa el mismo tipo de apoyo probatorio que una condena; ni siquiera que el auto de apertura de juicio oral. Cabe incluso , que tras la fase de "preparación del juicio oral", a la vista del contenido del escrito de acusación, pueda el Juez de Instrucción sobreseer el procedimiento cuando no existan buenas razones para disponer el tránsito a la etapa de debate, tal como se desprende del artículo 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como ha puesto de manifiesto esta Sala (entre otros en Autos de 28/09/04 y 8/06/05 ) lo que realiza el Instructor es una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho, que encaja en los supuestos contemplados en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a lo actuado en la instrucción, siendo en la fase de preparación de juicio oral, fundamentalmente a través de las actuaciones de las partes acusadoras, en virtud del principio acusatorio, y el juicio oral , en su caso , el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones, y la acreditación o no de los elementos configuradores del tipo establecido en el Código Penal.
En el supuesto enjuiciado, el Juzgador de Instancia ha practicado las diligencias que consideró esenciales, y tras el examen de las mismas llega a la conclusión de continuar las diligencias previas por el trámite de procedimiento abreviado , y este Tribunal considera que con la decisión del Juez Instructor en absoluto se ha conculcado el derecho de defensa del recurrente.
TERCERO.- Considera la Sala que las diligencias de prueba practicadas hasta el momento son suficientes para dar por concluida esta primera fase de investigación e instrucción, y por otro lado, de las mismas se extrae prueba inculpatoria suficiente que justificará en su momento el ejercicio ---- de la acusación por un delito de lesiones con instrumento peligroso, toda vez que de las declaraciones de testigos tales como Felix, Héctor, Joaquín o Laura, todos ellos testigos presenciales , manifiestan que Demetrio golpeó con una botella de cristal en la cabeza a Nemesio, consecuencia de lo cual tuvo que recibir puntos de sutura. El recurso debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto la Sala Acuerda Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra el auto del juzgado de Instrucción nº 4 de Ayamonte de fecha 18/04/2011 y confirmarlo íntegramente.
Así por este nuestro acuerdo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

