Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 153/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3135/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200169
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:720A
Núm. Roj: AAP SS 720/2019
Resumen:
PRIMERO.- La representación procesal de D. Victoriano interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la pieza de situación personal 4/2019 del procedimiento de Diligencias Previas 61/19, que desestima el recurso de reforma frente al Auto de 16 de abril de 2019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, solicitando se dicte otro anulando la prisión provisional.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-19/000385
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2019/0000385
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3135/2019- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Pieza de situación personal / Egoera pertsonalaren pieza 12/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen
Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Victoriano
Abogado/a / Abokatua: SARA GUZON LERA
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
A U T O N.º 153/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D./D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO/A: D./D.ª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO/A: D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 12 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 29 de abril de 2019, se dictó auto por la UPAD Nº 3 de DIRECCION000 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por la dirección letrada de D. Victoriano frente al auto de fecha 16 de abril de 2019 que acuerda la prisión provisional y sin fianza del anterior, confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de Victoriano se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 06/06/2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Victoriano interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la pieza de situación personal 4/2019 del procedimiento de Diligencias Previas 61/19, que desestima el recurso de reforma frente al Auto de 16 de abril de 2019 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, solicitando se dicte otro anulando la prisión provisional.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: .- No existen indicios ni prueba de cargo determinante de que la autoría de los hechos haya sido realizada por el recurrente.
La testifical de la Sra. Carina , afirma haber visto a una persona encapuchada y que no le ve andar, sin embargo, tras la identificación en el videograma afirma que tiene una característica en el andar, que le lleva a pensar que es la persona que vio en el domicilio, sin embargo en el videograma, que se exhibe afirma que tiene muy mala calidad, pero que es él, cuando a preguntas de la letrada del ahora recurrente afirma que no podría asegurar que la persona que vio, es sin ningún género de duda el Sr. Victoriano .
Por otro lado llama la atención, que la víctima refiere en el minuto 11.51.52 minuto de la grabación 'el pequeño... ' el de la pistola, con lo cual identifica a una persona de estatura pequeña y con un defecto al andar , el recurrente no tiene precisamente una estatura pequeña aunque si un defecto al andar, no tiene un calzado deportivo blanco, ni una sudadera color azul marino , ni conoce al Sr. Doroteo ni al Sr. Elias , asi mismo tampoco falta a la verdad cuando dice que no ha estado presente en una diligencia de investigación para el registro de un vehículo. Y que tampoco conoce los motivos por los que ha sido citado ante el juzgado, al cual acude mediante citación de la Ertzaina y no por detención.
El recurrente, afirma tener antecedentes penales, los cuales, por cierto, no son computables, pues estamos hablando de que fue condenado en el año 1990 y que las posteriores se encuentran canceladas y la última se ha cumplido y extinguido en fecha 1 de abril de 2019. Por lo que no se entiende a qué antecedentes penales se refiere fiscalía para entender que existe motivo para acordar la prisión provisional.
Si bien el Sr Victoriano , no pudo aportar nada en la declaración que le fue tomada, en todo momento insistió que no conocía a las personas intervinientes en los hechos, con lo cual toda pregunta realizada y contestada por el con una negativa fue valorada como un hecho negativo hacia él, pese a que, quien no conoce unos hechos no puede valorar ni contestar las preguntas que se le están realizando mas que con una negativa.
Máxime aun, cuando el auto dice que existen indicios, sin detallar cuales son los mismos, el único indicio que hay es una captación de imagen en donde al parecer pudiera ser que el recurrente el día 31 de enero, se encontraba caminando por la AVENIDA000 coincidiendo en su camino con una persona que portaba un paraguas rojo.
Que no niega que pudiera ser él, aunque le cuesta reconocerse, si bien apunta y aclara a la jueza instructora, que el vive en la parte alta de la AVENIDA000 , concretamente en la C/ DIRECCION001 número NUM001 , detrás de la gasolinera en el municipio de DIRECCION000 , que el día en que es interrogado, no recuerda que fue lo que hizo exactamente hace dos meses, pero que es uno de sus trayectos habituales para ir al médico a la farmacia o simplemente dar un paseo.
Que es suficiente que el recurrente no se acuerde de que hizo ese día para determinar qué porque caminaba por la AVENIDA000 con una bolsa blanca en la mano, en dirección a su domicilio habitual, lo cual no constituye actividad ilícita alguna, sin embargo es valorado como indicio suficiente para determinar su ingreso en prisión, resulta cuando menos rocambolesco, y una quiebra del principio de presunción de inocencia, y de seguridad del sistema de garantías.
Pues bien, es el único motivo por el que se ha acordado su entrada en prisión provisional, caminar por la AVENIDA000 y tener antecedentes penales que están cancelados y que no son computables.
Así mismo no se ha tenido en cuenta la primera declaración de la víctima, quien hace mención a una persona pequeña, véase minuto 11.51min .52seg , 'el pequeño el de la pistola' señala en ese primer momento que iba vestido de azul con un anorak con una ralla blanca, en las imágenes no se observa ralla blanca, pero es que además no se puede determinar sin género de duda que la persona que aparece en las imágenes sea el recurrente, única base utilizada para determinar la entrada en prisión del mismo, pese a que la victima manifiesta que no lo puede asegurar que fuera esta la persona que le amenazaba con un arma, a mayor abundamiento, su versión cambia el día 16 de Abril momentos posteriores al visionado de las imágenes, y asegura que no tiene dudas de que la persona que se exhibe en el fotograma que obra en autos folio numero 6 es la misma persona que le amenazo con una pistola, pese a que la persona no identificada estaba embozada portaba unos guantes negros que no han sido localizados, en la primera declaración no habla de ninguna bolsa.
Son numerosas las incongruencias manifestadas por la víctima, sin que se pueda descartar que puede estar errando en la identificación que realiza por uanto que el mismo manifiesta que la imagen es de mala calidad, pero es que además identificar a una persona que iba embozada es prácticamente imposible y máxime aun cuando lo que esta visionando es un fotograma de una cámara que no permite identificar a la persona por la posición e imagen grabada desde la parte superior y no de frente, a la víctima en ningún momento se le ha exhibido una imagen frontal cercana del recurrente como la que se le exhibe en el folio numero 24 Tomo 1 anverso, para que identifique a la otra persona y tal y como se hizo en la anterior declaración, sino que la única exhibición es la del fotograma de escasa o nula calidad.
Posteriormente en la segunda declaración, la víctima describe no lo que es capaz de ver, sino lo que ha visto en la exhibición de un fotograma, recordemos que en esta segunda declaración menciona una bolsa que no menciona en la primera declaración, pero que si ha visto en el fotograma que le han exhibido en comisaria, si bien en dicho fotograma no se puede apreciar ni que la persona que aparece sea el recurrente, ni que este tenga un defecto al andar, y aun así caso de que esto fuera así, dicha captura de imagen no puede ser considerada como prueba suficiente para acordar una prisión provisional, lo único que prueba esta imagen, es lo mismo que mi representado ha afirmado, que de forma habitual transita por la AVENIDA000 .
Llama la atención, que la victima recuerde aspectos, y detalles tan concretos dos meses después de que sucedieran los hechos, y el hecho de que la descripción de la persona coincida con la imagen que dos meses mas tarde se le exhibe, cuando en la primera declaración, menciona que el varón que portaba la pistola era pequeño vestía de azul con unas zapatillas blancas sin mencionar que portaba una bolsa, y dos meses mas tarde recuerda que portaba una bolsa que ni tan siquiera ha aparecido en el lugar de los hechos.
La testigo, no ha visto que la persona que vio en aquel momento portara una bolsa, y esta bolsa que se menciona tampoco ha aparecido en el lugar de los hechos, ni hay pruebas de su existencia, también ha afirmado que no puede saber si tenia un defecto al andar, porque no le vio andar.
Igualmente llama la atención, que entre los objetos hallados en el registro los guantes identificados por la victima y testigo, son de color negro , mientras que los que han sido hallados en el registro del vehículo Renault son de color rosa y de color gris, igualmente en el caso de las huellas tampoco se han encontrado restos biológicos del recurrente ni del otro investigado, es mas a la fecha de acordarse la entrada en prisión ni tan siquiera hay indicios de que el recurrente tuviera comunicación alguna con la principal persona identificada por la víctima , todo ello teniendo en cuenta que la versión ofrecida por esta esta afectada por la existencia de intereses contrapuestos entre víctima y la persona que afirma haber conocido participo en los hechos, que al parecer se llama Doroteo y a quien afirma haber reconocido, en ningún momento la victima identifico al Sr.
Victoriano , ni tan siquiera cuando se hizo exhibición de los fotogramas, se refirió a él, como que podía ser esa persona pero no la identifico como Sr. Victoriano . Por lo que ante la duda y sin que puedan existir mas pruebas no hay indicios suficientes para acordar la prisión provisional, respecto del mismo.
.-No existe riesgo de fuga, ni riesgo de ocultación de pruebas ni de reiteración delictiva.
1. El riesgo de fuga.
Se aleg que el Sr Victoriano ostenta un arraigo social en DIRECCION000 , tiene domicilio conocido sito en la C/ DIRECCION001 Núm. NUM001 , tiene un hijo de 14 años, subsiste con una pensión mínima derivada de la incapacidad, que constituye la única fuente de ingresos, realiza un control y seguimiento medico en el ambulatorio cercano a su domicilio.
No tiene medios para iniciar una fuga, ni económicos ni estructurales, pero es que además tampoco existiría el mismo por cuanto que no tiene ninguna intención de sustraerse a la justicia puesto que de forma voluntaria acudió a la citación judicial del día 16 de Abril, en ningún momento fue detenido, sino que fue citado, motivo suficiente para entender que si existiera animo de fugarse en lugar de haber acudido a la cita judicial habría realizado actos tendentes a iniciar una fuga, situación que no ha tenido lugar por cuanto que el recurrente no ha participado en ninguno de los hechos por los que se le investiga.
2. No existe ningún riesgo de ocultación de pruebas, por cuanto que no existen pruebas de la participación del mismo en los hechos por los que se le viene investigando, es mas de las pruebas obtenidas en el lugar de los hechos están bajo la custodia del juzgado instructor y pendientes del resultado de las mismas en el cotejo de huellas.
3. No ha quedado acreditado que en el recurrente exista riesgo de reiteración delictiva, por cuanto que no conoce los hechos ni a las personas investigadas ni denunciantes.
Ninguno de los tres elementos se ha acreditado que concurran en el caso del recurrente y a mayor abundamiento la existencia de antecedentes penales que deberían figurar cancelados y sin embargo no lo están.
Por otro lado, y al parecer se ha tenido en cuenta a la hora de acordar esta prisión, la circunstancia de que el recurrente hace mas de 10 años estuvo en prisión y tiene antecedentes hecho que no es suficiente para acordar su entrada en prisión provisional, pues en cualquier caso es un exceso interpretativo que podría llevar a pensar que cualquier persona que tenga antecedentes o halla estado en prisión, y aun habiendo cumplido condena se tenga que acordar de forma automática su entrada en prisión provisional al ser nuevamente investigado por una presunta nueva comisión de un delito, en aras a evitar la reiteración, lo cual en cualquier caso es un exceso interpretativo que sin duda alguna genera total indefensión, y constituye una vulneración del principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 24 de la Constitución .
Y se concluye que al existir dudas razonables sobre la participación del recurrrente en los hechs, es de aplicación el principio pro libertate y todo ello como consecuencia de la necesidad de partir de un principio básico el de la presunción de inocencia, sin perjuicio de que la presencia del investigado se garantiza de igual forma a través de las comparecencias ante el juzgado las cuales pueden ser semanales o quincenales, como medida menos gravosa y en base a la preservación del principio de presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso sobre la base de las siguientes alegaciones: El recurrente se encuentra incurso como investigado en las Diligencias Previas n° 61/2019 del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 , que se siguen contra él, sin perjuicio de ulterior calificación, por un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de medio peligroso, del art. 242.1. 2 v 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz del art. 22.2a del mismo texto legal , cuya pena es de 4 años, 7 meses y 16 días a 5 años de prisión y, existiendo motivos suficientes para considerar responsable del antedicho delito al mismo, pues así resulta en principio de las diligencias hasta ahora practicadas y ha sido reconocido como autor de los hechos por el perjudicado.
Además, con la medida cautelar de prisión provisional decretada para él se persigue, asegurar su presencia en el procedimiento, evitar el riesgo de fuga dado que no tiene actividad laboral alguna, impedir que pueda influir sobre las personas que han de declarar como testigos en la presente causa o pueda atentar contra sus bienes jurídicos, así como evitar la reiteración delictiva ( Art. 503.1-lo-2o-3°-a) y -c ) y apartado 2 de la LECr .), todo lo cual justifica sobradamente el haber decretado la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Victoriano , pues llena lo dispuesto en los arts. 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se considera necesaria y proporcionada a la gravedad de los hechos ejecutados.
A lo que antecede se añade, que tampoco se ha producido variación alguna de las circunstancias que hicieron aconsejable la medida cautelar adoptada, desde que el día 16 de Abril de 2019 se acordó, subsistiendo los mismos motivos que la ocasionaron y, conforme establece el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede mantener la situación de prisión provisional del mismo, además de no haberse sobrepasado ni con mucho el límite que previene el art. 504 de la mentada Ley Procesal .
SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar el fondo del recurso, recordaremos que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional para adecuar la interpretación de las normas legales reguladoras de la prisión provisional al derecho fundamental a la libertad personal, parte del supuesto en que se constate en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que aparezcan en ella motivos bastantes para creer responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión o que el delito tenga señalada una pena grave son circunstancias que sirven de mero presupuesto para decidir la prisión. Constituirían el fumus bonis iuris de la medida cautelar. Su previsión legal concreta se encuentra en los ordinales primero y segundo del artículo 503 LECrim . El fundamento material de prisión preventiva sólo puede encontrarse, sin embargo, en alguno de los fines constitucionalmente admisibles para la restricción significativa de la libertad ambulatoria. Integran, por tanto, el periculum in mora. Desde esta perspectiva, sólo en la medida en que se identifiquen en la causa circunstancias que abonen la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes, resultará justificada la adopción de la medida de prisión. En este sentido, los fines cuya consecución legitima la adopción de la prisión provisional se describen en el ordinal 3º del apartado 1 y en el apartado 2 artículo 503 LECrim .
Por otra parte la prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general'.
La proporcionalidad exige en cada caso la ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad , en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 ).
En el mismo sentido se dice, por ejemplo, en la STC 65/2998, de 29 de mayo (FJ 40)ª: 'En relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , F. 4 ª; 66/1997, de 7 de abril , F. 4 ª; 47/2000, de 17 de febrero , F. 3 ª; 35/2007, de 12 de febrero , F. 2ª).
TERCERO.- Proyectando al caso las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuestas, cabe anticipar que el recurso no puede prosperar, siendo que se ofrecen en la causa méritos bastantes para mantener la prisión acordada.
En cuanto a la concurrencia de indicios de participación del recurrente en los hechos objeto de investigación, ha de recordarse que como tiene dicho por ejemplo la STS de 9-1- 2006, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional ( art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
Pues bien, de lo actuado resulta que Sr. Casiano , víctima del delito objeto de investigación en declaración policial al formular la denuncia identifica al varón que llevaba la pistola de la siguiente forma: ojos claros, 1,70 m, complexión atlética, espalda ancha y un defecto al andar (parecía cojear de la pierna izquierda); vestía pasamontañas negro, anorak color azul, pantalones vaqueros, guantes de lana negros y zapatillas deportivas color blanco con unas líneas azules. Hablaba castellano sin ningún tipo de acento. Asimismo indica cinta americana gris con la que le maniataron y amordazaron la sacaron de una bolsa blanca de plástico.
Dichos datos identificativos son reiterados tanto en la primera como en la segunda declaración judicial, efectuándose en el recurso una interpretación interesada de la mención 'el pequeño' en su segunda declaración judicial, siendo claro que se hace por comparación al otro implicado al que se refiere como alto y delgado.
La testigo Sra. Carina en su primera declaración judicial, aporta los siguientes datos en relación a la persona que vio en el descansillo y las escaleras de la última planta del edificio, planta NUM002 en la que se ubica la vivienda del Sr. Casiano , y que cogió un paraguas colgado en el pasamanos de la parte alta del segundo tramo de escalera : varón fuerte, gordito no atlético, no muy ágil en su forma de moverse, más alto que ella que mide de 1,64 cm, cree que mediría más de 1,70 cm, con pantalón de trabajo ó chándal de pata ancha y color, chamarra azul oscuro con unos refuerzos en azulón más fuerte , llevaba los cuellos levantados y un pasamontañas de color negro. Previa exhibición de las fotografías del atestado del paraguas y pasamontañas, manifiesta en cuanto al primero que si no éste el que cogió dicha persona primo hermano, por la tela que es en lo que se fijó, era muy muy igual que éste, que es un paraguas de mujer, no así el pasamontañas que portaba, porque era negro y éste es gris a salvo que en la foto pierda color.
En las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sede del PSOE, sita en la AVENIDA000 nº NUM003 , y entre 13:05:05 y 13:05:19 del día 31 de enero de 2019, es decir, en conexidad espacio-temporal con el robo, ya que la vivienda del Sr. Casiano se produce en el portal nº NUM004 y sobre las 13:20 h, se observa pasar en sentido ascendente (cogiendo como referencia la numeración de los portales) a dos varones, cuyas características físicas y vestimenta son coincidentes con la descripción ofrecida por los anteriores como los autores del robo.
Como resulta de la diligencia de exposición de la ampliación del atestado de 12-4-2019: Uno de los varones viste pantalón vaquero y zapatillas negras y porta un paraguas de color grante o rojo abierto, quedando su rostro cubierto por el mismo. El otro varón que camina junto a él, posee una ligera cojera al caminar es de constitución obesa y viste una cazadora oscura (pudiera ser azul marino), zapatillas blancas y ropa en su mano izquierda una bolsa de plástico blanca abultada.
El Sr. Casiano visionadas dichas grabaciones en sede policial identifica sin género de dudas por su vestimenta y características físicas, a este segundo varón como la persona nacional que porta la pistola, lo que ratifica en sede judicial.
Dicha persona es identificada como el aquí recurrente en el atestado (folios 33 y 34).
Todo los anterior y que el otro varón del que va acompañado el recurrente y se ve en las grabaciones porta el paraguas que la Sra. Carina identifica como el mismo que coge el varón cuyas características fisicas y vestimenta se corresponde con el Sr. Victoriano , confirma que la imputación fáctica y delictiva contenida en la resolución recurrida es, provisionalmente (como corresponde a la fase procesal en que se encuentra la causa), correcta, considerando la Sala, sin prejuzgar el resultado de la instrucción (todavía en curso), que las alegaciones esgrimidas en el recurso no permiten desvirtuar ni comprometer el alcance indiciario recabado y consiguientemente la calidad del razonamiento probabilístico en tal sentido, cuando es claro que no es único indicio sino varios los que convergen en tal sentido. el alcance indiciario de algunos elementos claves ya señalados En suma, se cumple el presupuesto de la existencia de indicios racionales frente al Sr. Victoriano de su participación en los hechos objeto de investigación.
En cuanto al 'periculum in mora', se citan en el Auto que se recurre la evitación de reiteración de hechos similares y el riesgo de fuga.
La naturaleza de los hechos y la grave amenaza penológica- en el marco de 4 años, 7 meses y 16 días a 5 años - que lleva asociado el delito imputado, se erige en un dato relevante a la hora de contemplar la posibilidad de elusión de la acción de la Justicia, sin que por las circunstancias personales, familiares, laborales del mismo pueda estimarse difuminado dicho riesgo, cuando menos en estos momentos iniciales, ya que no puede compartir esta Sala que se justifique de forma alguna el arraigo pretendido, que no se ostenta por el mero hecho de tener domicilio conocido, que es lo único que constan en autos. Nada se ha acreditado sobre el arraigo familiar del investigado, sus medios de vida, lo recursos de que dispone, etc. A lo que se suma los vínculos que se infiere de la hoja de antecedentes penales ha tenido el recurrente con Francia.
En cuanto al riesgo de reiteración delictiva habida cuenta el número de antecedentes policiales que el mismo acumula desde el 2017, que suman hasta un total de cuatro, además de los ahora investigados, por delitos de la misma naturaleza, justifica la racionalidad de la inferencia de la Instructora de un riesgo objetivo de reiteración delictiva.
Por todo ello, y sin perjuicio del resultado de la investigación pendiente, a estas fechas debemos entender debidamente fundado tanto en indicios como en finalidades la prisión acordada, rechazando el recurso contra ella formulado por la defensa del Sr. Victoriano .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso, conforme a los arts.239 y 240 LECrim .
En razón de lo expuesto,
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Victoriano contra el Auto de fecha 29 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 en la pieza de situación personal 12/2019 del procedimiento de Diligencias Previas 61/19, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________
