Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 153/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 9/2020 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020200016
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:70A
Núm. Roj: AAP IB 70/2020
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCI ÓN PRIMERA
Rollo : 9/20
Órgan o Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares
Proc. Origen: Expediente de Permisos Denegados nº 594/19
AUTO Núm. 153/2020
ILMOS . SRES.
Presi dente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magis tradas
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a once de marzo de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo.
Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y
Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 9/20 en trámite de apelación contra el Auto de 19 de
diciembre de 2019 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en
el procedimiento Expediente de Permisos Denegados 594/19, procede dictar la presente resolución sobre la
base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de diciembre de 2019 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares dictó Auto por el que desestimaba el recurso de queja interpuesto por el Abogado D. David Barón Martorell, en nombre del interno D. Adrian , contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Mallorca de fecha 17 de octubre de 2019.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el Abogado Sr. Barón Martorell, en nombre del interno referido, presentó recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se turnaron a la Sección Primera, donde se registraron, se formó rollo y se designó Ponente, fijándose día para deliberación, votación y fallo. No constando en la documentación recibida ninguno de los informes que el Juzgado de Vigilancia había solicitado del Centro Penitenciario, el Tribunal acordó solicitarlo nuevamente al Centro, recibiéndose en fecha 9 de marzo de 2020.
Una vez recibida se dio traslado a las partes, presentando escrito la representación del interno en el que efectuó las alegaciones que consideró pertinentes.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. Jaime Tártalo Hernández.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida en alzada ante esta Sala tiene su origen en la denegación de un permiso ordinario de salida a Adrian , interno en el Centro Penitenciario de Palma, medida ratificada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. A este respecto, el recurrente se remite a los argumentos expuestos en el anterior recurso de queja y a los que, según dice, el Juez de Vigilancia no ha dado respuesta. En el posterior recurso de apelación, el recurrente critica el carácter estereotipado de la resolución combatida al contener argumentos vagos y genéricos que no hacen referencia al interno concreto, lo que no colma el deber de motivación de las resoluciones judiciales.
En el anterior recurso de queja se alegaron una serie de factores que, a juicio del recurrente, jugaban a favor de la concesión del permiso. Dichos factores se sustentaban en referencias obtenidas del propio interno, tales como el que mantiene un comportamiento excelente, sin sanciones, y si condición de preso de apoyo; el hecho de haber asumido su conducta delictiva, prueba de lo cual fue que la sentencia que le condenó se dictó con si conformidad, y que el interno ha solicitado someterse a un programa específico de tratamiento en el ámbito de la violencia de género para así progresar en su reinserción; el hecho de gozar de un entorno familiar que le da todo su apoyo -de hecho, solicita el permiso para poder visitar a su madre, de avanzada edad, a quien no ve desde hace muchos meses-, siendo su nueva pareja sentimental quien asumiría el compromiso de su tutela durante el disfrute del permiso; y, por último, el hecho de haber firmado con la asociación Equipo 25.2 un compromiso para seguir su tratamiento de reinserción con los profesionales de la misma.
A continuación, se rebatían los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento para denegar la concesión del permiso, criticando el hecho de que se trataba de conceptos genéricos que no permiten al interno, ni a los operadores jurídicos- conocer en qué medida esos motivos le afectan particularmente a él. Por lo que hace referencia a las distorsiones cognitivas resistentes al cambio, insiste el recurrente en que en las entrevistas mantenidas por los letrados de Equipo 25.2, el interno ha mostrado siempre su arrepentimiento y asumió desde un principio la ilicitud de su conducta.
En cuanto a la falta de garantías objetivas de hacer un buen uso del permiso, se dice que la Junta no fundamenta los motivos objetivos que le llevan a hacer tal pronóstico. Sin embargo, dice el recurrente que del expediente del interno no resulta ningún factor o indicio que permita sostener la afirmación que hace la Junta, máxime cuando dicha ausencia de garantías viene matizada por el hecho de que la víctima del delito por el que el interno cumple condena reside en Suecia.
En dicho recurso se exponían también las ventajas que tiene el conceder de la manera más amplia posible, los permisos de salida a los internos, aludiendo a que esos permisos cooperan a la preparación de la vida en libertad y fomentan el contacto de aquéllos con sus familiares, reduciendo las tensiones del internamiento.
Es en atención a las razones expuestas en dicho recurso por lo que el apelante solicita que se estime el mismo, a fin de conceder al interno los permisos solicitados en su día.
Con ocasión del traslado de la documentación remitida por el Centro Penitenciario a este Tribunal, y a la vista del contenido de los distintos informes, el recurrente muestra su discrepancia y sorpresa con el contenido del informe psicológico, contenido que rebate aportando una gran cantidad de solicitudes presentadas por su patrocinado para la realización de cursos en materia de violencia de género y control de impulsos. Insiste en que su patrocinado ha dado muestras del reconocimiento del delito cometido, y prueba de ello fue el hecho de haberse conformado en el acto de juicio; a lo que añade el haber remitido alguna carta con la intención de pedir perdón a la víctima del delito cometido.
El recurrente, por el contrario, muestra su conformidad con el contenido de los demás informes, especialmente el del educador social, quien ha valorado la participación del interno en distintas actividades, y su adaptación al régimen de vida en el Centro Penitenciario, circunstancias por las que propone que el interno disfrute del primer permiso de salida.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y se opone a la concesión del permiso solicitado, reiterando los informes anteriores y asumiendo los informes del Centro.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene recordar que esta Sección de la Audiencia tiene declarado de modo reiterado, que la decisión que se adopta al resolver los recursos de apelación toma como elementos de decisión los que concurrían en el momento en que se dictó la resolución judicial o administrativa que origina el recurso.
En el presente supuesto, la decisión de la Junta de Tratamiento data del día 17 de octubre de 2019, confirmada por el auto ahora recurrido. La situación de los internos, por mor del tratamiento, varía con el transcurso del tiempo y la aplicación de medidas penitenciarias. Pero ello no supone que la decisión actual sobre una resolución adoptada en otra situación, en el tiempo y en el tratamiento, deba eludir las circunstancias existentes en el momento inicial y de adopción de aquella resolución y resolver en atención a las circunstancias actuales.
Y las razones que lo impiden son claras: la fijación del objeto del recurso, que no puede variar una vez fijado y el hecho de no contar con todos los elementos actualizados, sino únicamente los que puedan aportarse. Ello podría devenir en una decisión que se basaría en elementos incompletos.
Parti endo de lo expuesto, el art. 47 de la Ley Penitenciaria y el párrafo 1º del artículo 154 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de Febrero regulan la concesión de permisos de salida, como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados de segundo y tercer grado que hayan extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y que no observen mala conducta, siempre que además no resulte probable un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión perjudicial para la vida en libertad, fin este último que es el que debe presidir la concesión de permisos a los internos, dentro del marco genérico de lo dispuesto en el artículo 25 párrafo 2º de la Constitución .
Dicho esto, la Sala ha podido comprobar que el auto recurrido viene a confirmar la denegación del permiso en base a que, resumidamente, aunque concurran los requisitos objetivos establecidos en el art. 47.2 LOGP y el art.
154 y siguientes del RP (clasificación en segundo o tercer grado, extinción de la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta),estos elementos no operan de forma inmediata o automática para su concesión sino que se trata de condiciones mínimas, debiéndose valorar, además, las circunstancias peculiares del penado que puedan incidir de forma negativa en el uso de un eventual permiso, porque hagan previsible el quebrantamiento de la condena o la comisión de nuevos delitos. Prueba de ello es la terminología legal empleada en los artículos 47.2 de la L.O.G.P . y 154.1 del Reglamento 'Se podrán conceder'. En este sentido conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en su sentencia 109/2000, de 5 de mayo , que el disfrute de los permisos de salida 'no es un derecho incondicionado del interno, sino que en su concesión interviene la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la finalidad de la medida se frustre'. En efecto, para poder disfrutar de un permiso ordinario de salida no sólo hay que cumplir los requisitos objetivos previstos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , sino que, además, debe poder descartarse una probabilidad de quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, lo que exige un juicio de valor sobre la base de la peculiar trayectoria delictiva atendiendo a la naturaleza y numero de los delitos cometidos y todas sus circunstancias , así como a la personalidad del interno o la existencia de otras variables cualitativas desfavorables, como por ejemplo la lejanía de una posible excarcelación lo que influye razonablemente en la posibilidad de quebrantamiento y en la utilidad misma del permiso, lo que el propio Tribunal Constitucional ha entendido valorable como un dato más a estos efectos ( SS.TT.CC. 81/1997 , 204/1999 y 109/2000 ).
Ciert amente que en este aspecto, la subjetividad resulta inevitable en esa valoración de circunstancias, pero en todo caso aparece limitada legalmente por la proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9 de la C.E .), que exige que la decisión adoptada sea razonable y razonada, ya que mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc. De todo lo hasta aquí expuesto se deduce claramente que los permisos ordinarios están sujetos, en todo caso, al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, que, en todo caso, como decimos, depende de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión 'se podrán conceder'.
En el presente recurso es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, expresión ésta que se debe interpretar como preparación para la vida honrada en libertad. Y es por ello que el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.
Qué duda cabe, por tanto, que, en este tema adquiere un papel importante el informe emitido por el Equipo Técnico del Centro y por la Junta de Tratamiento, en orden a la concesión o no del permiso, y, en este caso, a él se remite la Juez a quo. Y es que conviene recordar que todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden favorecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno y con ello del desarrollo de su personalidad. Le proporciona información sobre el mundo social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.
Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello, como ya hemos dicho, su concesión no es automática pese a que se constaten los requisitos objetivos previstos en la Ley, sino que, además, han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines expresados ( S.T.C. de 24 de junio de 1996). Ello justifica que respecto a los permisos, la L .O. 1/1979, de 26 de Diciembre General Penitenciaria ( art. 47) y con mayor desarrollo el Reglamento Penitenciario , art. 154 R.D. 190/1996, de 9 de Febrero , los vinculen a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso, si bien establecen asimismo, no solo determinados requisitos (cumplimiento de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado , concurren en el solicitante. La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida.
TERCERO.- Previamente a entrar a analizar el fondo del recurso, y ante las quejas del recurrente referidas al carácter estereotipado de la resolución combatida y la deficiente motivación de la misma, la Sala, una vez revisados los argumentos expuestos al respecto, debe rechazar tal queja por cuanto no puede calificarse dicha resolución como de estereotipada. El Juez de Vigilancia explica en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia los motivos concretos por los que considera que el interno no es merecedor del permiso de salida solicitado. Y para ello se atiene a los argumentos expuestos por la Junta de Tratamiento, argumentos éstos que el recurrente ha podido conocer y combatir, como así hizo en el anterior recurso de queja. Cuestión distinta es que, a la hora de resolver el recurso de queja, el Juez se haya limitado a asumir el parecer de la Junta de Tratamiento sin haber valorado realmente la documentación tenida en cuenta por ésta para denegar la concesión de ese premiso, y sin haber efectuado una revisión crítica de esa decisión administrativa para concluir que ésta era lógica y estaba fundada. El Juez de Vigilancia se limita a asumir de una manera automática las razones alegadas por la Junta Decim os esto porque en el Antecedente de Hecho Segundo se dice que 'Recabada la documentación oportuna, se dio traslado al Ministerio Fiscal', cuando en realidad el Juzgado de Vigilancia no llegó a recabar finalmente ningún tipo de documentación. Sí lo intentó, y prueba de ello es que la LAJ del Juzgado acordó mediante Diligencia de Ordenación de fecha 25-11-2019 (folio 5 del testimonio remitido) requerir al Centro Penitenciario para que remitiese el último acuerdo de la Junta que denegó al interno la concesión del permiso, 'asi como los correspondientes informes del equipo técnico'. A tal fin, la LAJ del Juzgado dirigió oficio al Centro Penitenciario en el que requería la citada documentación, especificando que esos informes del equipo técnico debían estar 'acompañados del social, psicológico y de conducta, actualizados' (el subrayado es del propio oficio).
Sin embargo, el Centro Penitenciario no remitió los informes del equipo técnico requeridos, y en lugar de reiterar el Juzgado el envío de esa documentación, el Juez de Vigilancia procedió a resolver el recurso de queja conforme al contenido del acuerdo de la Junta, sin verificar si lo que allí se decía tenía o no sustento en los informes del Equipo Técnico que la Junta de Tratamiento, según se reconocía en el acuerdo (folio 10 del testimonio), había tenido en cuenta para adoptar su decisión.
Desde esta perspectiva, es claro que el Juez tenía difícil confrontar el contenido de esos informes con los argumentos del recurrente. De hecho, no se hace ninguna referencia a estos argumentos en la resolución combatida. El Juez de Vigilancia se limita a dar más valor a la decisión administrativa, sin explicar las razones por las cuales daba más preferencia a los argumentos de la Junta que a los argumentos del recurrente. Desde esta perspectiva, la resolución cuestionada ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del interno.
Ahora bien, la parte recurrente no ha solicitado la nulidad de dicha resolución, por lo que es la Sala la que tiene que suplir esa falta de motivación, como también ha suplido la inacción del Juzgado a la hora de reclamar del Centro Penitenciario el envío de una documentación que el propio Juzgado debería haber reiterado para así contar con un elemento fundamental a la hora de resolver, motivadamente, el recurso de queja planteado por el interno contra el acuerdo de la Junta.
CUARTO.- Dicho esto, y descendiendo de la doctrina expuesta en el Fundamento anterior al caso concreto, el interno Adrian cumple una condena de dos años, nueve meses y un día de prisión por la comisión de un delito de sendos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género, habiendo alcanzado en el momento de dictarse la resolución recurrida, el cumplimiento de poco más de la cuarta parte de la condena, de la cumplirá las tres cuartas partes en noviembre de 2020, y que extinguirá en julio de 2021. A ello hay que añadir que el recurrente se encuentra clasificado en el segundo grado penitenciario y que mantiene, a la vista de los informes de la Junta de Tratamiento, un comportamiento adecuado y correcto, sin tener expedientes disciplinarios. Con arreglo a dicha documentación, el interno realiza funciones de carácter ocupacional (taller de radio), terapéutico (programa de meditación) y laboral (distintos trabajos como auxiliar), estando totalmente adaptado al régimen de vida en el Centro.
A todo lo anterior hay que añadir el hecho de que el interno, si bien no parece contar con un claro apoyo familiar -por cuanto su hermana le ayuda económicamente pero no le quiere acoger por la dificultad de convivencia que entraña-, sí que cuenta con la ayuda de una amiga que fue, anteriormente, su pareja, quien ha asumido el compromiso de acogerle y tutelar el disfrute de un eventual permiso.
En atención a todas estas consideraciones, se puede decir que el recurrente reúne los requisitos objetivos sin los cuales no podría ser planteada la posibilidad de obtener un permiso de salida.
Ahora bien, como ya hemos dicho, el Juez a quo ha sustentado su decisión denegatoria del permiso en una serie de variables desfavorables, como son que el interno presenta distorsiones cognitivas resistentes al cambio en relación con el delito; la existencia de una prohibición de aproximación a una víctima especialmente vulnerable; y la existencia de un riesgo elevado de que el interno no haga un buen uso del permiso, no existiendo, por tanto, garantías objetivas de ese buen uso del permiso como ensayo para una vida libertad.
Dicho lo anterior, teniendo en cuenta las razones esgrimidas por el Juez de Vigilancia, y una vez examinados desde el punto de vista legal y reglamentario tanto los argumentos expresados por el interno y por su representación procesal, como por el Equipo de Observación y Tratamiento en su informe desfavorable en la concesión del permiso y del contenido de los distintos informes del equipo de tratamiento, el Tribunal considera que la resolución combatida debe ser confirmada.
Es cierto que nos encontramos ante informes un tanto contradictorios, ya que, por un lado, consta en el acuerdo de la Junta de fecha 17-10-2019 que se remitió al Juzgado de Vigilancia que el acuerdo denegatorio se adoptó por unanimidad. Sin embargo, en el informe del educador remitido a requerimiento de la Sala, aquél se muestra favorable a la concesión del permiso, aludiendo a que, ante él, el interno se ha mostrado arrepentido y avergonzado por los hechos que han motivado su condena. Añade también que el interno ha mostrado interés por colaborar en trabajos productivos, que el riesgo de reincidencia es marginal, y que está cercano al cumplimiento de la mitad de la condena. Esta discrepancia se justifica, a nuestro juicio, en el hecho de que este último informe se ha elaborado recientemente, es decir, meses después de la celebración de la Junta que denegó el permiso ahora objeto de revisión. Prueba de esa reciente confección es que el informe se envió al Tribunal el día 10-2-2020 y en él se habla de la 'objetividad del cumplimiento de la mitad de la condena' que se iba a producir el siguiente día 26 de febrero, por lo que es razonable pensar que ese parecer del educador ha evolucionado respecto del que tuviera en la fecha de la Junta celebrada en octubre de 2019, que tuvo pocos meses después de haber alcanzado el interno el cumplimiento de la cuarta parte de la condena.
Por otro lado, el informe del educador resulta parcialmente contradictorio con el contenido del informe psicológico, que remarca el hecho de que el interno no asume la comisión delictiva y no tiene empatía hacia la víctima. Ahora bien, el informe del educador habla de que el reconocimiento de los hechos es ante él, por lo que no es descartable que la psicóloga haya llegado a una conclusión distinta a raíz de la actitud que pueda tener el interno hacia dicho profesional. No olvidemos que, en su momento el educador voto también negativamente a la concesión del permiso. Pero es que, además, el informe psicológico remitido es congruente con uno de los argumentos ofrecidos por la Junta de Tratamiento para denegar el permiso: las distorsiones cognitivas resistentes al cambio, en relación con el delito. Esas distorsiones vienen a ser compatibles con esa falta de asunción de la comisión delictiva, y con esa ausencia de motivación al cambio de conducta que se menciona en los informes. Y esa asunción de responsabilidad no puede inferirse únicamente del hecho de haber reconocido los hechos en una sentencia de conformidad, donde muchas veces se persigue una finalidad utilitarista de conseguir una condena más reducida. De la misma manera, tampoco podemos valorar la remisión de una carta en fecha 18 de febrero de 2020 por parte del interno, sabedor ya que la sala había solicitado informes del Centro, en la que dice querer pedir perdón a la víctima, víctima respecto de la cual, como hemos apuntado, no parece tener empatía, según el informe psicológico, y respecto de la cual tiene una orden de alejamiento.
En cualquier caso, y aunque sí consta que ha presentado una gran cantidad de peticiones para llevar a cabo cursos en materia de violencia de género y de control de impulsos, la realidad es que, esté o no realmente interesado en ellos (contradictoriamente con la existencia de estas peticiones, el informe psicológico indica que el interno no los quiere hacer), lo cierto es que esos cursos no se han realizado, cursos que resultan necesarios desde el punto de vista de su tratamiento individual, máxime cuando el propio interno reconoce en la documentación aportada por su Abogado en fecha 9-3-2020, que él es muy impulsivo.
A todo ello hay que añadir el dato de que parece tener problemas de adicción que él no reconoce.
Son estas circunstancias las que, en nuestra opinión, impiden, por ahora, la estimación del recurso instado con el fin de que el interno disfrute del permiso solicitado, al no haber garantías suficientes de que ese disfrute pueda tener el efecto pretendido. Creemos que es necesario que el interno inicie ese tratamiento específico a su actividad delictiva y que se vea cuál es la evolución en el mismo antes poder disfrutar de un permiso de salida.
Es por ello que, en tanto la evolución del programa de tratamiento no permita extraer consecuencias positivas en cuanto al grado de satisfacción de los objetivos pretendidos, no existen suficientes garantías de que el permiso concedido pueda servir para el fin que le es propio, el servir de ensayo para la vida en libertad. Y es que sólo el éxito de ese tratamiento, y su consideración global con el resto de variables, podrá determinar la oportunidad de conceder al interno un permiso de salida, evolución final del tratamiento que, en este momento, es insuficiente.
Al no considerar arbitraria o ilógica la decisión del Juez de Vigilancia, debemos desestimar el recurso y confirmar dicha decisión.
QUINTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D. David Barón Martorell, en nombre de D. Adrian , contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Baleares en el Expediente PDE nº 594/19 , que se CONFIRMA en su integridad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
M ODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

