Auto Penal Nº 1536/2004, ...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Auto Penal Nº 1536/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 349/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1536/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201978

Núm. Ecli: ES:TS:2004:13350A

Núm. Roj: ATS 13350/2004

Resumen:
DELITO DE TENTATIVA DE HOMICIDIO. ERROR DE HECHO REVISION DE LA SENTENCIA POR UN TRIBUNAL SUPERIOR.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 3ª, en autos nº 4/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 2003 , por un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante del art. 21.5 y del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a las penas de tres años y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba y el segundo al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

El primer motivo se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En el escrito de anuncio del recurso se señalan como acreditativos del error: Las declaraciones del acusado, las declaraciones de los testigos y los informes médico forenses.

A) Alega el recurrente que en lugar de aplicarse la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , debió apreciarse la eximente incompleta del art. 21.1 en relación del art. 20.1 del Código Penal , pues el procesado además del trastorno de la personalidad que padece, el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas.

B) El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim ., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales) ; b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios ( STS 28-5-2003 ). Las pruebas periciales son pruebas personales - no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones del acusado y de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza. En cuanto a los informes periciales no puede apreciase la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de dichos informes. En el fundamento cuarto de la sentencia se señala que el hoy recurrente actuó con sus capacidades levemente mermadas por lo que rechaza la aplicación de la eximente incompleta y aprecia la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal y se remite al fundamento primero de la resolución donde señala que según los forenses los efectos de la patología que padece el acusado podían verse agravados en cuanto a sus efectos por el consumo de alcohol, si bien tal consumo no resultó acreditado.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8846 y 8851 de la L.E.Crim .

SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

A) Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, dado que, en atención a los establecido en el art. 14 párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , no se ha posibilitado el recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta.

B) Las Sentencias de esta Sala 762/2001, de 30 de abril, y 1860/2000, de 4 de diciembre , han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta impugnación. Como en estas resoluciones se expone ni el Pacto de Nueva York, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos, requieren la celebración de un nuevo juicio con repetición de prueba. Esa opción, como antes se dijo, no añadiría ninguna garantía en el enjuiciamiento, añadiría unas costas al proceso, no sólo económicas sino también de victimización secundaria, difíciles de soportar. Lo que requieren los tratados es que el ejercicio de la función jurisdiccional de valorar las pruebas del enjuiciamiento con resultado condenatorio pueden ser revisadas por un Tribunal Superior, concretamente que "el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley".

La inteligencia actual del recurso de casación, sobre todo a partir de la promulgación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , posibilita ese sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, en este caso, ante el Tribunal Supremo, como así lo han declarado tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional STC 42/82, 60/85 , y el TEDH, casos Loewengoth y Deperrios al posibilitar a los Estados signatarios del Convenio a decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen de un enjuiciamiento.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el ejercicio de su función revisora de los pronunciamientos condenatorios de los que conoce a través del recurso de casación, cuando se invoca la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe comprobar que en dicho pronunciamiento se han observado las garantías inherentes a la celebración de un juicio; que la prueba ha sido lícita y regularmente practicada; que esa prueba se concreta en todos y cada uno de los elementos de los tipos penales y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; que tiene un sentido razonable de cargo; y que el Tribunal ha explicitado el ejercicio de su jurisdicción en la motivación de la resolución siendo acorde a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia.

Desde esa perspectiva el Tribunal de casación, supuesta la licitud y regularidad de la prueba, debe constatar que existió prueba de cargo y que el razonamiento es lógico y racional, realizando, en este sentido, una valoración del material probatorio tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio que se somete a su revisión. Una plena revisión, como se pretende, requeriría la repetición íntegra del juicio ante el Tribunal superior para poder valorar la prueba tambien desde la inmediación y esa reiteración no viene exigida por los Tratados invocados ni sería aconsejable se adoptara ( STS 13-6-2003). C) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso de casación cumple suficiente y adecuadamente las expectativas del Pacto, y satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar su previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución , por lo que no cabe apreciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Procede la inadmisión del motivo alegado de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.