Auto Penal Nº 154/2008, A...io de 2008

Última revisión
20/06/2008

Auto Penal Nº 154/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 83/2008 de 20 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200046

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00154/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000083 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007

AUTO Nº154/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados

LEONOR CASTRO CALVO

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a veinte de Junio de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 13 de agosto de 2008.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Luis Enrique recurso de apelación, y personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el dia 9/4/08.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debe recordarse la naturaleza de la resolución recurrida. En efecto el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: "Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada". No estamos hablando, por tanto, de una resolución penal que fije hechos objeto de acusación, ni tampoco de una resolución judicial que, tras la celebración de juicio oral y a la vista de las pruebas practicadas, establezca hechos con trascendencia penal, sino tan sólo una resolución que dicta el Juzgado de Instrucción, en la que, a modo de síntesis de lo actuado en esta primera fase de la investigación, indica hechos indiciariamente susceptibles de tener trascendencia penal, una calificación de los mismos igualmente indiciaria, que no alcanza el carácter de una acusación formal, y establece una serie de medidas cautelares.

En consecuencia toda argumentación sobre el fondo del asunto, sobre las "pruebas" que puedan haberse practicado, sobre la calificación jurídica de los hechos es superflua. Tan sólo procede examinar si existen indicios racionales de criminalidad entendidos no como "pruebas", sino como simples elementos indiciarios, derivados de la investigación y que apunten a determinados hechos susceptibles de ser incardinados en algunos de los tipos penales. Además el auto de procesamiento se configura como una resolución dictada en garantía de los sometidos a un proceso, ya que ni siquiera implica acusación formal, ni ha de desembocar, necesariamente, en una apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Así las cosas, nos hallamos ante una compleja investigación judicial y policial, que ha durado varios meses, que incluye observaciones telefónicas, seguimientos de muchas personas y finalmente entradas y registros domiciliarios, con aprehensión de importantes cantidades de droga y dinero.

En concreto el apelante Luis Enrique alias " Moro ", " Pitufo " o " Macarra ", se halla directamente relacionado con las entregas de droga y dinero que se verificaban en el País Vasco, pues los datos obrantes en la causa - especialmente las intervenciones telefónicas- apuntan a que era la persona encargada de la adquisición y distribución de la droga en San Sebastián.

Ha de tenerse presente que la mera aprehensión de la droga ya sería suficiente indicio para procesar al conjunto de las personas vinculadas por las conversaciones telefónicas, existiendo además otros elementos de prueba tales como, la conversación del día 9-11-2.006 entre Ricardo y un tal Luis Enrique , o la manifestación de AUGUSTO que, hacen viable la consideración indiciaria de su integración en una asociación ilícita, sin perjuicio del resultado final del proceso.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique , contra el Auto de 11 de junio de 2.007 y de 13 de agosto de 2.007 , dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ribeira, mediante el que se acuerda su procesamiento, declaramos debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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