Última revisión
05/04/2011
Auto Penal Nº 154/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 130/2011 de 05 de Abril de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 154/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200134
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:367A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00154/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000130 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000970 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Cambados de fecha 10.03.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de don Pedro Jesús , acordada por el juzgado de Instrucción num. 49 de Madrid en sus Diligencias Indeterminadas nº 170/11, quedando en consecuencia en calidad de preso provisional a disposición de este Juzgado de Instrucción num. 4 de Cambados en virtud de Diligencias Previas nº 970/2009".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Pedro Jesús , recurre en Apelación el Auto de fecha 10/3/2011 que acuerda ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza que había sido acordada por el juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, alegando, en síntesis, inexistencia de suficientes elementos indiciarios para decretar la prisión provisional, falta de proporcionalidad de la medida, inexistencia de riesgo de fuga, impugnando, asimismo, la duración fijada de la medida e interesando la revocación de la Resolución impugnada y que se decrete la libertad y , subsidiariamente, se rebaje la duración de la misma y se acuerde el traslado a una prisión mas cercana a su domicilio.
SEGUNDO.- Concurren, en este caso , todos los requisitos de legalidad ordinaria dispuestos en el art. 503 LECr .. Así, se imputa al recurrente un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, concretamente cocaína, en cantidad de notoria importancia, mediante organización y utilización de buque y simulando operación de comercio que tendrían encaje en loa arts 368, 369, 1,2 , 5, 369 bis y 370 ,3 del CP.
La Resolución impugnada proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta de forma que la Sala comparte con ella las siguientes conclusiones:
A ) La imputación del recurrente en los hechos delictivos, en los que le vincula con una organización colombiana suministradora de droga y con las operaciones relativas la realización de gestiones, junto con otros imputados, para la introducción en el territorio español, por vía marítima, utilizando transporte de mercancía legal, (concretamente contenedores de banano procedente de Sudamérica) de sustancia estupefacientes , fundamentalmente cocaína , a través del puerto de Vigo, existiendo indicios de la realización, entre otras, de funciones de intermediación y de su viaje a España, como representante de la organización, con el fin de seleccionar el puerto en el que se realizaría la descarga de la droga.
Tal imputación se hace en base indicios racionales, derivados de las conversaciones telefónicas , de la investigación realizada por la policía judicial, de la apertura y registro del contenedor autorizada judicialmente, en el que fueron hallados un total de 624 envoltorios conteniendo cocaína en cantidad total Superior a los 60 Kgr., que se estiman suficientes, tal y como se desprende de los datos que se constatan en la resolución impugnada.
B) Debe tenerse en cuenta que la puesta en libertad del recurrente podría perjudicar el buen fin de la investigación realizada por el Juzgado de Instrucción, realizando acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la misma respecto a su presunta intervención y la de terceras personas en los hechos delictivos que constituyen su objeto.
C) Teniendo en cuenta todo lo anterior tampoco puede descartarse el riesgo de fuga, pues , además de la gravedad de la pena, aun cuando alegue arraigo familiar, laboral y social que no consta sea suficiente, por cuanto las gestiones realizadas para su localización en el domicilio que señala , tras el hallazgo de la droga fueron infructuosas, estamos ante un delito en donde la sustancia con la que se trafica es cocaína y su valor en el mercado es muy cuantioso y que es habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los contactos establecidos con ellas pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer y las posibilidades de delación o confesión para esos terceros, garantizar la salida del territorio español sustrayendo la acción de la justicia.
De lo expuesto cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto, haciendo constar, en respuesta a las alegaciones del recurrente alusivas a su estado de salud que, en todo caso , el régimen penitenciario debe atender a las necesidades del preventivo.
TERCERO.- Respecto de la duración de la medida, señala el art 504 de la LECrim .quel a prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, añadiendo el párrafo 2º que cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3.º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos , el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad Superior a tres años , o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.
No consta en la Resolución impugnada mención alguna a la datación de esta medida cautelar concreta que deberá ajustarse a las previsiones legales y la las consideraciones del T.C.. Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta en el supuesto de que la duración de la misma se prolongue.
La petición de traslado a prisión próxima a su domicilio deberá realizarse a instituciones penitenciarias.
Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Pedro Jesús, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 4 de Cambados en fecha 10.03.11, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

