Auto Penal Nº 1540/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1540/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1500/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1540/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201116

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3720A

Núm. Roj: AAP M 3720/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0089902
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1500/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias Previas Proc. Abreviado 975/2018
Apelante: D./Dña. Clemente
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO
Apelado: D./Dña. Coro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA FERNANDEZ-CAÑADAS PAREDES
Letrado D./Dña. MARIA EUGENIA CALDERON SANCHEZ
AUTO Nº 1540/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 98/2019, de fecha 28/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 975/2018, por el que se decretó la transformación de esas diligencias a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público y por la representación de Dª. Coro .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 26/09/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Clemente se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 98/2019, de fecha 28/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 975/2018, por el que se decretó la transformación de esa diligencias a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 6/02/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por inexistencia de indicios de la comisión por parte de su patrocinado de un delito de violencia doméstica, de género, de lesiones y de maltrato familiar, entendiendo que la resolución recurrida era un modelo tipo, y que de forma errónea basaba su pronunciamiento en la única declaración de la denunciante.

Se señaló, según lo ya expuesto en su previo escrito de petición de sobreseimiento libre de la causa, que concurrían motivos espurios en las manifestaciones de la denunciante para dudar de su credibilidad -los cuales se daban por reproducidos a fin de evitar innecesarias reiteraciones- adjuntando distintas documentación de un procedimiento civil de divorcio, en el que se estableció la custodia compartida de los hijos menores; 2.-por insuficiencia en la motivación del auto recurrido, atendiendo a que la mera declaración de la denunciante no era suficiente para acordar en esta fase procesal este pronunciamiento, si no concurrían indicios racionales de criminalidad que permitiesen la corroboración de su testimonio, al carecer, según se expuso, los hechos denunciados de una mínima comprobación, además de indicar que el Juzgado no se había decantado sobre las circunstancias alegadas por esa misma representación en su escrito de sobreseimiento de las actuaciones, vulnerando los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con toda las garantías del art. 24 CE. Se sostuvo, a la par, que el auto recurrido no determinaba con precisión, razonable y razonada, los concretos indicios que hubiesen podido fundamenta su decisión, sino que sólo mantuvo que había sido la propia denunciante la de fijaba tales indicios, por lo que resulta inexplicable el juicio valorativo de imputación realizado por el Instructor, tanto en su vertiente objetiva como subjetiva, generando arbitrariedad, y produciendo una lógica indefensión a la Parte Recurrente, al atribuir, aunque fuese provisionalmente, la comisión de un delito inventado, según se dijo, por la denunciante, entendiendo que por tal carácter inmotivado, la resolución impugnada debía declararse nula de pleno derecho. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se solicitó que se acordase la revocación del auto de fecha 28/01/2019, dictando en su lugar otra resolución por la que se declarase el carácter inmotivado de dicha resolución, por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, y la concurrencia de versiones contradictorias entre las Partes, sin corroboración alguna, sobre los hechos denunciados, y que se acordase el sobreseimiento y archivo definitivo en las presentes diligencias respecto a su patrocinado, al amparo de lo dispuesto en el art. 779.1.1º en relación con los arts. 637.1 y siguientes LECRIM.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/05/2019, y por la representación de Dª. Coro , en el suyo datado el día 26/02/2019, se impugnó el recurso interpuesto, por las razones y motivos que se entendieron aplicables al supuesto objeto de apelación.



SEGUNDO.- Dados los motivos del recurso, debe principiarse recordando que la resolución que se impugna cumple una triple función: a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECRIM., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra Jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las Partes Acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, tal resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las Partes que no haya sido practicada, ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Debe también tenerse presente que en la fase procedimental en la que nos encontramos, lo exigible es la determinación de la existencia de indicios racionales sobre la comisión del hecho, y la participación del imputado en el mismo. La prueba de cargo ya se aportará, en su caso, en el acto del juicio oral, y en tal momento procesal debe valorarse en su conjunto la actividad de investigación practicada, con el fin de determinar si concurren datos objetivos que apoyen la realidad del hecho denunciado, y la participación de la persona imputada, y comprobar si ese hecho, que deberá probarse más allá de toda duda en el acto del juicio oral, reviste caracteres de ilícito penal.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12) ha de incidirse, igualmente, que el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de Instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art.

779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Ha de señalarse que la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) también sostiene que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación, o la atipicidad de los que se demuestren existentes, o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- Debe sostenerse, tal y como afirma una constante jurisprudencia (por todas, STC núm.

201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.

330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse.

Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).



CUARTO.- Debe, a la par, recordarse, dadas las vías argüidas en el recurso, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación ha de ser acorde a las cuestiones debatidas ( STS núm. 744/2002, de 23/04), aunque la motivación también puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación que abarque una extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).



QUINTO.- A la vista de los particulares remitidos para la resolución del recurso, ha de entenderse que debe admitirse, como sostiene la Parte Recurrente en relación al inicial motivo esgrimido, que en el presente supuesto no puede estimarse suficientemente justificada la comisión por parte del investigado del hecho delictivo objeto de imputación, malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 y 3º, CP., como de forma expresa refirió el Instructor en la resolución recurrida, no obstante la calificación jurídica genérica aludida en el Antecedente de Hecho Primero de aquella resolución.

En efecto, el auto impugnado, en su fundamento jurídico primero, tras hacer una relación sucinta de los hechos denunciados, supuestamente acaecidos el día 26/07/2018 en el domicilio de la denunciante, mantuvo que el investigado ' pegó a su ex pareja un manotazo fuerte en el brazo, mientras que ésta le decía que no le tocase', en el marco de la entrega de uno de los hijos comunes de esa relación, señalando que se alcanzaba esa convicción sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad en la propia testifical de la denunciante, de la que, según se dijo, era persistente y no había motivos para dudar de su credibilidad.

No se menciona, sin embargo, tal resolución la concurrencia de ningún elemento periférico que permitiese otorgar verosimilitud a ese testimonio, y tampoco el auto sometido a esta alzada hace especial hincapié, como sostiene el hoy Recurrente, a las concretas circunstancias expuestas en su escrito de fecha 14/01/2019 (folios 66 a 69), que fueron reiterados en el de apelación, sobre los supuestos móviles espurios referenciados hacia la denunciante, sin perjuicio de reseñar el Juzgador a quo en la Parte Dispositiva de esa resolución que 'dado lo acordado en la presente resolución, no ha lugar a la petición de sobreseimiento libre interesada por la representación de D. Clemente '.

En cualquier caso, estamos ante una valoración que este Tribunal ad quem no puede compartir ni, en consecuencia, confirmar.

Y ello, por cuanto conforme se señala en el escrito de interposición del recurso, no existen las necesarias y pertinentes diligencias de investigación en las actuaciones, más allá de la testifical de la denunciante, Dª.

Coro , expresamente valorada por el Ministerio Fiscal en su escrito de sobreseimiento provisional de fecha 30/05/2019, aportado a su escrito de impugnación, que esta Sala de Apelación hace necesariamente suyo, para entender que sobre los hechos denunciados únicamente concurren versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado, sin que las manifestaciones de Dª. Coro , como ya se ha expuesto, vengan necesariamente corroboradas por otras pruebas periféricas objetivas, y sin que sea posible entender, como efectúa el Juzgador de Instancia, en relación al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y por ende, respecto a la existencia de un posible móvil espurio, que éste no sea plenamente descartable, atendiendo al conflicto existente inter partes por el régimen de custodia compartida habido entre los mismos, que fue, según se acreditó por el hoy Recurrente, admitido de mutuo acuerdo en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 , la núm. 209/2018, de fecha 22/11/2018, que corresponde a fecha posterior a la supuesta comisión de los hechos denunciados.

Y sin necesidad de entrar a valorar el resto de pedimentos interesados por la Parte Recurrente, no obstante reseñar que no concurre al caso sometido a esta alzada motivo de nulidad, a los efectos del art.

238.3 LOPJ., precepto que no consta alegado por el propio Recurrente, además de indicar, conforme a la jurisprudencia antes referenciada, que la motivación puede ser sucinta, sin que ello ocasione vulneración de derecho constitucional o procesal alguno.

Consecuentemente, de todo lo expuesto, no podemos sino concluir la ausencia de suficientes indicios de la comisión por parte del hoy Recurrente de los hechos que se le imputan, por lo que hemos de estimar el recurso interpuesto, en la forma que a continuación se dirá, revocando el Auto impugnado, y decretando el sobreseimiento provisional, que no libre, de las actuaciones, con el subsiguiente el archivo de la causa.



SEXTO.- Recordar, además, que el art. 637 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.-Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.

Asimismo, el art. 641 LECRIM., dispone que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

La diferencia entre los apartados segundos de ambos preceptos legales radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al imputado a todos los efectos mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983).

En efecto, con dichos antecedentes, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre pretendido, al no poderse entender acreditado que, ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos del aludido ilícito penal -maltrato en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada- siendo plenamente acorde al supuesto analizado, el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM., - que ha sido el instado por el Ministerio Público- dado que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora Recurrente, al encontrarnos, como ya hemos indicado, ante versiones plenamente contrapuestas entre Dª. Coro y D. Clemente , y a que las manifestaciones de la denunciante no vienen corroboradas por otros elementos periféricos que las puedan adverar.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 LECRIM., deberán declararse de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra el auto núm. 98/2019, de fecha 28/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 975/2018, por el que se decretó la transformación de esa diligencias a procedimiento abreviado, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, decretando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA CAUSA, con expresa declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
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