Última revisión
11/11/2004
Auto Penal Nº 1545/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 419/2003 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1545/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201945
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), en autos nº 12/2002, se interpuso Recurso de Casación por Evaristo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Antonio Hurtado Cejas.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha dos de diciembre de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10,96 euros, y pago de las costas.
Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , a través del cauce previsto en el art. 849.1 y 2 de la LECrim . por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.
A) En dos apartados expone el recurrente, de un lado, que la sentencia omite referencias a la declaración testifical del comprador de la sustancia y que el fallo no especifica porqué la atenuante -de drogadicción- se aplica como simple y no como muy calificada -sic- y, de otro, que la única prueba de cargo, testifical de un policía, está contradicha por la del testigo comprador. Y se desarrolla el motivo cuestionando la autoría de los hechos y la valoración probatoria, con una extensa cita doctrinal.
B) Baste recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos, y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba ( STS 18-6-04 ).
C) La comisión del hecho delictivo, venta de una papelina de heroína, por el acusado se encuentra acreditada por prueba directa, la declaración del policía local que personalmente observó al acusado efectuar la venta y así lo relató, como relató igualmente que le vio efectuar otras varias. Este testimonio se califica por el Tribunal que lo presenció de claro y convincente y complementado por el de otros testigos, compañeros del anterior, que relataron cómo interceptaron al comprador cuyas señas les había facilitado el primero. La efectiva ocupación de la papelina en manos de quien fue visto adquiriéndola al acusado corrobora los testimonios y acredita la venta.
Está analizada en autos la sustancia, heroína, 0,058 gramos con un 40,25% de pureza.
El acusado dijo que iba a comprar droga, preguntó a un chico y le dijo dónde había comprado enseñándole la paquetilla. Y el comprador negó haber comprado la papelina al acusado, dijo que no recordaba lo ocurrido pero podía asegurar que la llevaba y no se la entregó al acusado ni para verla ni para nada.
Ante estas pruebas es innegable que la Sala ha ejercitado su facultad valorativa de forma racional y fundada, otorgando la correspondiente credibilidad a los testigos cuyas declaraciones escuchó y que su convicción incriminatoria responde a pruebas lícitas de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP ; alternativamente, por no aplicación de la atenuante del art. 21.1 como muy cualificada, y, alternativamente, por la no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 ambos del mismo texto.
A) Afirma el recurrente que no habiéndose demostrado la autoría del acusado se ha aplicado indebidamente el art. 368 que se ha demostrado con absoluta claridad el grado de drogodependencia del acusado sin que se haya razonado por qué no es de rigor aplicar la atenuante como muy cualificada -"calificada"- pese a que se reconoce que el acusado delinquía para financiarse su propia adicción; y que la detención se produjo el 23 de junio de 2000 iniciándose el juicio oral dos años y cinco meses después.
B) Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 31-3-03 ).
La doctrina de esta Sala viene entendiendo por atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado ( STS 17-10-03 ).
La drogadicción como atenuante, se describe hoy en el art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1.998 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha admitido situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción ( STS 26-5-00 ). El art. 21.2º CP no exige solamente, para la apreciación de la atenuante, la existencia de una grave adicción, sino que ésta sea además causa de la actuación delictiva ( STS 26-10-01 ).
Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles ( STS 14-6-04 ).
C) En el relato de hechos probados se describe la venta de heroína efectuada por el acusado conforme al resultado de la prueba anteriormente examinada, evidenciándose por tanto la correcta aplicación del art. 368 cuestionado por el recurrente.
De otro lado, en el factum se dice que el acusado era a la sazón adicto al consumo de dicha droga y realizaba ventas al menudeo de la misma a fin de financiar su propia adicción, lo que responde al razonamiento expuesto en la sentencia acerca de que el acusado padecía adicción al consumo de heroína y que es notorio que este tipo de adictos se ve compelido apremiantemente a la obtención de medios económicos para procurarse la droga, medios que obtienen mediante la venta de parte de la droga que consumen, caso que la Sala entiende es el del acusado. Esto determina, precisamente, la aplicación de la atenuante -analógica que estimó procedente el Tribunal de instancia-, sin que se observe -ni se aporte por el recurrente- dato alguno que pudiera merecer la cualificación interesada.
Y finalmente, examinada la causa, no se observa ninguna interrupción relevante en la tramitación del procedimiento que pueda sustentar la consideración de dilaciones indebidas; existe un lapso de tiempo de unos cuatro meses que obedeció precisamente a la localización del acusado -se llegó a acordar su detención-, e incluso se hubo de aportar un testimonio a petición del Fiscal, tras concederse el trámite de calificación, y tuvo que suspenderse el juicio inicialmente señalado, debido a la necesidad de continuar la celebración de otro, todo ello por plazos breves, pero no hubo ninguna paralización y no se aprecia que la duración del procedimiento haya sido tan excesiva, que justifique la atenuante interesada, ni se ha señalado ninguna circunstancia significativa al efecto, amén de que tal petición resulta ser una cuestión nueva que -tal vez por lo expuesto- ni tan siquiera se planteó en la instancia.
Procede por todo ello la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
