Auto Penal Nº 155/2006, A...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Auto Penal Nº 155/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 4/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 155/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200107

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:107A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Vigilancia nº 1 de Zaragoza, sobre concesión del régimen general de cumplimiento. El recurso ha de decaer, y ello en base a la extrema gravedad de los delitos cometidos por el recurrente, delito de asesinato y homicidio consumado, cuatro homicidios en grado de tentativa y tres detenciones ilegales. Ha de considerarse la extrema peligrosidad puesta de relieve por el penado a la vista de los delitos referidos. Además, el reo no ha cumplido siquiera la tercera parte de la condena. Por tanto, resulta procedente observar por más tiempo al condenado, a fin de comprobar la consolidación de factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00155/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000004 /2006

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de ZARAGOZA

Proc. Origen: PETICIONES Y QUEJAS nº 0004330 /2004

AUTO PENAL NUM. 155/06 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 12 de Junio de 2006.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 4/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de fecha 28 de Junio de 2006, en el expediente de vigilancia núm. 4330/04.

Han sido partes:

Apelante: Eusebio , defendido por la Letrada Sra. Barón Jaques.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, se dictó Auto con fecha 6 de Mayo de 2005 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la petición del interno Eusebio del Centro Penitenciario de Zuera (Zaragoza)".

Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma, dictándose con fecha 28 de Junio de 2005 auto por el que se desestimaba la reforma. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el citado interno.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Barón Jaques, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 4/06, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por don Eusebio -interno del Centro Penitenciario de Zaragoza- recurso de apelación contra el auto dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza , que desestima el recurso de reforma contra el auto dictado el 6 de mayo de 2005 , que desestima la solicitud formulada por el Sr. Eusebio , de aplicación del régimen general del artículo 78 del Código Penal . En el supuesto de autos, esta Sala dictó resolución el 30 de enero de 2000, por el que en aplicación del artículo 78 del Código Penal , se impuso a don Eusebio el límite máximo de cumplimiento de veinticinco años de prisión, decretando que los beneficios penitenciarios y el cómputo del tiempo para la libertad condicional debería valorarse sobre la totalidad de las penas impuestas. El Juzgado desestimó la solicitud, en síntesis, sobre la base de la extrema gravedad de los delitos cometidos y no haber cumplido la tercera parte de la condena de veinticinco años. Aduce el apelante infracción del principio constitucional de seguridad jurídica, puesto que por un lado, en la resolución impugnada se afirma que concurre un pronóstico favorable de reinserción social, y por otro lado, se deniega el régimen general de cumplimiento. Considera el recurrente, en resumen, que la situación actual del penado, sus circunstancias personales, evolución en el tratamiento y pronóstico de reinserción social concurren de forma favorable como para que se estime su pretensión.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, sobre la base de que el penado no ha cumplido siquiera la tercera parte de la pena fijada en veinticinco años y la extrema gravedad de los delitos perpetrados, sin perjuicio de la evolución y comportamiento penitenciario una vez haya transcurrido más tiempo.

SEGUNDO.- Con relación a las penas privativas de libertad, la doctrina del Tribunal Constitucional - Auto de 17 de abril de 1997 - refiere que la finalidad de reeducación y reinserción social no constituye un derecho invocable en amparo constitucional, sino que es una orientación dirigida al legislador penal. Y más concretamente, el Tribunal Constitucional afirma que "la finalidad preventivo-especial no es la única que corresponde cumplir a las penas (por todas, SSTC 19/1988 y 119/1996 ) y que, en particular, debe ceder siempre que resulte contrapuesta a las necesidades de carácter preventivo-general o de reafirmación del ordenamiento jurídico".

Proyectando esta doctrina en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, no debemos quedarnos en la simple contemplación del inciso del artículo 78 del Código Penal , que refiere que el Juez de Vigilancia Penitenciara, a la vista de la evolución del tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, pueda acordar razonablemente, la aplicación del régimen general de cumplimiento.

En el supuesto examinado, debemos examinar todas las circunstancias: no desconocemos, a la vista de la documentación obrante en autos, que el interno cuenta con apoyo familiar, observa buena conducta, y mantiene hábitos laborales en prisión, todo lo cual son elementos positivos para su proceso de reinserción. Pero entendemos que los factores desfavorables que seguidamente se expone, tienen, en estos momentos, mayor peso cualitativo, conforme pasamos a razonar.

Es de apreciar, en primer término, la extrema gravedad de los delitos por los que el Sr. Eusebio resultó condenado a una pena de 72 años y 24 meses de prisión, entre los que se encuentran un asesinato consumado, un homicidio consumado en concurso ideal con atentado, un homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con atentado, tres homicidios en grado de tentativa y detención ilegal. En segundo lugar, al hilo de lo anterior, debe considerarse la extrema peligrosidad puesta de relieve por el penado a la vista de los delitos referidos, tratándose de una persona muy peligrosa que no duda en matar y en disparar a personas indefensas -véase auto de esta Sala de 30 de enero de 2000 -. En tercer lugar, que la pena a cumplir en el caso que nos ocupa, 25 años de prisión, resulta inferior a la mitad de la suma total de las impuestas -37 años de prisión-. Finalmente, que el Sr. Eusebio aún no ha cumplido siquiera la tercera parte de la condena.

De todo ello se deducimos que resulta prematuro en el momento actual la concesión del régimen general de cumplimiento del penado. Pues no debemos olvidar que, conforme a referida doctrina constitucional, la finalidad preventivo-especial no es la única que corresponde cumplir a las penas. Y en momento presente, a la vista de la ponderación de todas las circunstancias expresadas, resulta procedente considerar un mayor tiempo de observación con el fin de comprobar la consolidación de factores positivos y la modificación o superación de los negativos en el interno.

Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el interno Eusebio , defendido por la Letrada Sra. BARON JAQUES, contra el auto dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza en el expediente 4330/2004 sobre aplicación del artículo 78.2 del Código Penal , confirmando la expresada resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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