Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 155/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 90/2009 de 18 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 155/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00155/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 90 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000150 /2009
Apelante : Marí Trini , Procurador Sr. Perez Marco
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM. 155/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 18 de Junio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 90/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 Soria en las Diligencias Previas núm. 150/09.
Han sido partes:
Apelante: Marí Trini , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido Sr. Bayo Pérez.
Apelado: MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 14 de mayo de 2009, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción 3 de los de esta ciudad, en el que se acordaba el ingreso en prisión preventiva de Dª Marí Trini , a resultas de diligencias previas, procedimiento abreviado número 150/09 que se sigue en dicho Juzgado.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de Apelación por la representación letrada de la misma, en escrito de fecha de 20 de mayo de 2009, siendo dado traslado del mismo a las demás partes, y siendo remitido en el día de ayer a esta Sala, dictándose resolución fijando la composición de esta Sala y señalando día para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación ha sido interpuesto basándose en una serie de motivos:
a). Que la recurrente tiene numerosos familiares y amigos en España, hijos pequeños escolarizados y perfectamente integrados en nuestro país. Y por ello, tiene arraigo en España.
b). Que la droga intervenida en el domicilio es de escasa importancia, y bien podría pertenecer al esposo de la recurrente, y ser destinada al autoconsumo.
Con lo cual, no existen en el caso de autos los requisitos exigibles para que pueda dar lugar al mantenimiento de la prisión preventiva del imputado.
La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige, según reiterada doctrina del TC, que su configuración y aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva y además como objetivo la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal lleva consigo la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida solo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional y que no es otra que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en este caso, para la ejecución del fallo que parten del imputado, a saber; la sustracción de la acción de la Administración de justicia, la obstrucción a la instrucción penal y la reiteración delictiva.
Procede analizar, pues, desde la perspectiva constitucional trascrita si concurren en el caso presente, los presupuestos y fines que justifican la excepcional medida, o si por el contrario, procede rebajar el nivel de restricción personal adoptando alguna otra medida que permita compatibilizar el fundamental derecho a la libertad con el derecho estatal de perseguir eficazmente el delito, e incluso si, por carecer de todo fundamento, debe quedar sin efecto cualquier medida cautelar de carácter personal adoptado contra el recurrente.
En el caso de autos nos encontramos con unos hechos que revisten caracteres de delito presunto contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tal como aparece previsto en el artículo 368 del Código Penal . Lo que llevaría aparejada una condena de 3 a 9 años, y multa de tanto al triplo del valor de la droga incautada, que rebasa claramente el límite previsto en el artículo 503 de la Lecrim en su número 1 .
De idéntico modo, existen indicios de comisión del supuesto delito -a salvo claro está de la finalización de la instrucción y en su caso de lo que se acuerde en el acto de juicio oral-, por parte de la imputada. No ya sólo, por el hecho de haberse encontrado en su casa unas bolsas de plástico con una sustancia de color blanco, supuestamente cocaína y con peso de 3,4 gramos, sino también por la existencia de un libro de notas y de una báscula, de lo que se podría inferir que efectivamente el domicilio ocupado por la recurrente era punto de destino y de venta de sustancias estupefacientes.
Pero junto a ello, nos encontramos con los datos hallados de las conversaciones telefónicas del móvil usado por la recurrente (es usado por ella según reconoció en su declaración en calidad de imputada), de las cuales se puede inferir la posible participación de la misma en el negocio de venta de sustancias estupefacientes.
Además de este requisito básico, para la adopción de la medida cautelar concurren otras circunstancias, y así, que se está en el comienzo mismo de la instrucción, por lo que sería perfectamente posible que en caso de revocar la situación de prisión preventiva, se podrían ocultar o destruir pruebas de delito, a lo que ha de añadirse según doctrina de esta Sala (AAP de Soria 19 de febrero de 2004, recurso de apelación 15/04 ), que "teniendo en cuenta la nacionalidad extranjera de la recurrente, podría, -en unión de la posible pena que se le podría imponer-, suponer, en principio, la existencia de un elevado riesgo de fuga, máxime si se tiene presente su carencia de arraigo en España -según sus declaraciones en calidad de imputada, carece de bienes en este país-".
Dicho lo anterior, se considera justificada la medida de prisión preventiva acordada por el Juzgador de Instancia, como un medio para evitar la fuga de la recurrente, o la destrucción de pruebas que podría generar una dilatación de la instrucción de la causa.
En conclusión, procede desestimar el recurso de Apelación, y no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Marí Trini , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de los de Soria, de 14 de mayo de 2009 , en autos de diligencias previas número 335/09, seguidas en este Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
