Auto Penal Nº 155/2010, A...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Auto Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 367/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 155/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200136

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:487A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00155/2010

Rollo Nº: RT 367/09-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 380/07

AUTO Nº 155/2010

En Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, se dictó auto con fecha 3 de diciembre de 2008, cuya Parte Dispositiva determina "Se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Olga , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación frente a la resolución de la instructora que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa al entender que no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a su incoación, -acusación y denuncia falsa-, mostrando la recurrente disconformidad con la valoración realizada por la instructora del resultado de las diligencias practicadas, interesando, en base a ello, la revocación de la resolución recurrida y que se acuerde la continuación de la tramitación de las Diligencia Previas incoadas.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal, al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar. El Art. 779.1 de la LECrim es claro al ordenar al Juez instructor, una vez practicadas sin demora las diligencias pertinentes, la adopción de alguna de las resoluciones que señala en los apartados siguientes, entre las que se encuentran, el sobreseimiento que corresponda, si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o si no aparece suficientemente justificada su perpetración. En atención a ello, constituye función del instructor el realizar una valoración discriminante de los hechos denunciados y determinar si los mismos aparecen, en esa fase instructora o de investigación, indiciariamente acreditados, si quiera, mínimamente, con independencia de lo que, en su caso y con posterioridad, pueda resultar probado en el acto del Juicio, a los efectos de ordenar la prosecución del procedimiento. Y, desde este punto de vista, la resolución que se recurre resulta plenamente ajustada a derecho en tanto en cuanto habiéndose denunciado un presunto delito de acusación o denuncia falsa contra la hermana y un vecino de la recurrente, lo esencial es que se vislumbre, cuando menos a título indiciario, la concurrencia del elemento subjetivo de dicho tipo delictivo en el precedente actuar de quienes resultan ahora denunciados; dicho de otro modo, habiéndose, inicialmente, incoado un procedimiento penal contra la hoy recurrente, Olga , por la presunta comisión de un delito de incendio, procedimiento que concluyó con un sobreseimiento provisional al considerar que no existían indicios bastantes para atribuir la autoría a la entonces denunciada, resulta necesario para poder atribuir un delito de denuncia falsa a quienes en aquél procedimiento figuraron como eventuales denunciantes, que se acredite, en esta fase procesal, a título indiciario que aquéllos actuaron con malicia, esto es, con conocimiento de la falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad; y, en el caso concreto, ni respecto de Victoria ni respecto de Casiano , a la vista de sus propias declaraciones, se puede predicar tan abyecto proceder, ya que ninguno de ellos relató hechos radicalmente falsos o que no hubiese presenciado, limitándose a exponer cuales eran sus sospechas habida cuenta de las malas relaciones existentes entre las partes. Y, siendo ello así, es evidente que la decisión de sobreseer el actual procedimiento adoptada por la instructora, resulta plenamente ajustada a derecho.

De otro lado, la recurrente, en su recurso, no señala indicio nuevo alguno que pueda y deba ser tenido en cuenta y valorado por este Tribunal a los efectos de determinar si resultan o no suficientes para revocar el sobreseimiento acordado, por lo que, por esta vía, tampoco resulta posible la modificación de la resolución recurrida en los términos que se interesan, lo que conduce, por lo tanto, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Saborido Ledo en nombre y representación de Olga , contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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