Última revisión
13/10/2010
Auto Penal Nº 155/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 36/2010 de 13 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200139
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:141A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00155/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000036 /2010
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS 0000339 /2010
Interno Everardo , letrada Sra. Revilla Palomar
AUTO PENAL NUM. 155/10 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
=============================================
En SORIA, a trece de Octubre de dos mil diez.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 36/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León - Burgos-, de fecha 6 de Agosto de 2010,, en el expediente de vigilancia núm. 339/10 .
Han sido partes:
Apelante: Everardo , representado y asistido por la letrada Sra. Revilla Palomar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 3 de junio del 2010 existió informe desfavorable de la Junta de Tratamiento en relación con permiso de salida ordinario solicitado por D. Everardo , siendo objeto de recurso de queja por parte de dicho interno, y dando lugar a resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de agosto del 2010 , que fue objeto de recurso de Apelación por su representación letrada.
SEGUNDO.- En fecha de 8 de octubre del 2010, se remitieron los autos a esta Sala dictándose resolución en la que se designaba Magistrado Ponente y quedaban pendiente de resolución. Habiéndose observado en la tramitación de este expediente las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En primer lugar, hemos de responder sobre la petición de la práctica de una serie de pruebas documentales relativas a la realización e incorporación en la causa de informes social, de conducta y psicológico inmediatamente anteriores a la petición de permiso, y relación de todos y cada uno de los programas de desintoxicación ofrecidos al interno, y controles de consumo de tóxicos seguidos en el centro y estudio de la personalidad del mismo a la llegada al centro y su evolución.
Hemos de partir del contenido de la resolución del TC, y en concreto de sentencia de 21 de noviembre de 2005, recurso de amparo 2569/03 , seguido precisamente por la denegación de un permiso de salida a un interno en un CP. Donde se venía a señalar en materia de prueba, de su práctica y denegación, que "el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de las cuales las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye el derecho al a recepción y práctica de las pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y la pretensión a decidir, que se trata de un derecho de configuración legal de manera que es preciso que se haya solicitado en tiempo y forma, correspondiendo a los jueces y tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las citadas pruebas, añadiendo que sólo sería generadora de indefensión una resolución denegatoria de la práctica de prueba, cuando ésta haya sido o pueda haber sido relevante a la decisión de un pleito o pertinente".
En el caso de autos, nos solicita la práctica de nuevos informes de tipo social, psicológico y de conducta del interno con carácter previo al 3 de junio del 2010, sin que se entienda qué razón pueda existir para la práctica de dichas pruebas, cuando los citados informes ya aparecen incorporados a la causa figurando dichas valoraciones con fecha muy reciente a la decisión final del procedimiento. Por tanto, se habrá tomado en consideración en dichos informes no sólo las circunstancias existentes en fecha inmediatamente anterior a 3 de junio de 2010, sino también las circunstancias posteriores, lo que revela de todo punto que dichos informes serán más completos que si quedan circunscritos a una fecha anterior al 3 de junio. Cuanto que, como queda dicho, es toda la situación del interno la que se toma en consideración en los mismos. De tal modo que la práctica de nuevo de dicha prueba sería de todo punto irrelevante.
De idéntica manera se solicita la práctica de todos los programas de desintoxicación ofrecidos al interno, y cada uno de los controles efectuados para determinar el consumo de tóxicos, y tratamiento individualizado que fue diseñado para el mismo y estudio de su personalidad. No se acaba de entender la razón de dicha prueba. Si efectivamente se hubiera realizado cualquier control tóxico con relación al recurrente y el resultado hubiera sido la detección de consumo de sustancias tóxicas, en buena lógica habría existido una sanción al interno. Si no ha existido es lógico entender que no ha habido detección de consumo de sustancias tóxicas durante el tiempo de su estancia en el CP de Soria, por lo que dicha prueba es de todo punto irrelevante. Y en cuanto a informes de conducta o petición de tratamiento individualizado dicha prueba también es irrelevante, si se tiene en cuenta que el informe de conducta del CP se indicaba que "comenzó a trabajar en talleres productivos y que su relación con los internos y profesionales del establecimiento es buena". De manera tal, que es clara la evolución positiva del interno durante su estancia en el CP. Por lo que dicha petición de prueba, no determinaría más que reproducir lo que ya existe incorporado en el procedimiento. Sin que se acabe de entender la petición de los programas de desintoxicación, pues no existe razón alguna alegada por la Junta de Tratamiento en orden a denegar el permiso en relación con la negativa del mismo a la práctica de seguimiento de controles o programas de desintoxicación. Por lo que dicha prueba, como las demás, son de todo punto irrelevantes. Además, no fueron solicitadas por el interno, en su queja inicial. Por lo que no procede la práctica de la prueba propuesta por la representación letrada del recurrente en su escrito de Apelación.
Dicho esto, debemos examinar el resto del contenido del recurso.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por un delito de conducción sin permiso, tal como aparece en el folio 11 de las actuaciones. Es decir, en principio se trataría de un delito que suponiendo un riesgo abstracto para la integridad física de los demás usuarios de la vía, no representa una especial peligrosidad, sin que conste que como consecuencia de ello, se hubiera originado un riesgo lesivo concreto. Siendo la penalidad impuesta pequeña. Así en una causa 210 días, y en otra causa de 4 meses. Siendo el total a cumplir, de 4 meses y 210 días. Habiendo comenzado a cumplir en fecha de 28 de marzo del 2010, habiendo cumplido la mitad de la condena en fecha de 18 de junio del 2010, y las ? partes en fecha de 9 de septiembre del 2010, es decir, ya estarían cumplidas en la fecha de esta resolución, y quedando poquísimo tiempo para el licenciamiento definitivo, previsto para el día 30 de noviembre del 2010.
Con lo cual habiendo cumplido ya en la fecha de esta resolución las ? partes de la condena, y estando muy próximo el cumplimiento de las 4/4 partes de la misma, es lógico que las posibilidades de quebrantamiento de condena disminuyan, y por tanto, que el interno haga buen uso del permiso ordinario de salida solicitado.
Si tenemos en cuenta que el interno ha presentado buena conducta, sin sanciones, tiene apoyo familiar responsabilizándose del permiso la madre del mismo, y sobre todo teniendo en cuenta la duración escasa de la pena privativa de libertad por la que está cumpliendo en el CP, así como las características del tipo de delito por el que ha sido condenado, es claro, que en principio reúne los requisitos para gozar de dicho permiso ordinario de salida solicitado.
No siendo razón para desestimar el mismo la presencia de diligencias distintas en otros Juzgados, pues no consta que en los referidos procedimientos haya sido condenado, y si existe una orden cautelar de alejamiento, es claro, que ello no ha de impedir que el interno goce del permiso solicitado, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigibles para ello. Entre otros, el de cumplir la medida de alejamiento y prohibición de comunicarse con Natalia .
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser revocada, máxime cuando ha sido fijado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario un porcentaje de riesgo muy bajo de quebrantamiento, en caso de gozar el interno de dicho permiso de salida, 10 %.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser revocada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado. Quedando condicionado el disfrute de dicho permiso, como los demás que puedan concederse en un futuro al cumplimiento de las exigencias establecidas en la parte dispositiva de esta resolución para garantizar el buen uso de dicho permiso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Everardo , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de agosto del 2010, dictado en expediente (permisos denegados 339/2010 ), y en su consecuencia, y con revocación íntegra de dicha resolución, y de la resolución de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria de 3 de junio del 2010, debemos declarar y declaramos el derecho de D. Everardo , a la concesión del permiso ordinario de salida por tiempo de DOCE DÍAS solicitado por el mismo, cuyo disfrute deberá quedar condicionado a las siguientes exigencias:
1. Cumplimiento estricto de la orden de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Dª Natalia y de comunicación con la misma por cualquier medio.
2. Obligación de comparecer diariamente en la Comisaría de Policía de esta ciudad.
Y las demás que sean establecidas por el propio Centro Penitenciario.
Declarando de oficio las costas de este procedimiento.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos de lo que como Secretario doy fe.
