Auto Penal Nº 155/2012, T...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Auto Penal Nº 155/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1702/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 155/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012200194

Núm. Ecli: ES:TS:2012:753A

Resumen:
Estafa. Absolución.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la audiencia Provincial de Cuenca (sección primera) , se ha dictado sentencia de 30 de junio de 2011, en los autos del Rollo de Sala 17/2010, dimanante del procedimiento abreviado 10/2010, del juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón (Cuenca), por la que se absuelve a David de la acusación de estafa por la que venía siendo acusado.

SEGUNDO. - Contra la citada Sentencia, Fructuoso , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Villa Ruano, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º.3 º, 6 º y 7º y 74 del Código Penal .

TERCERO .- Durante su tramitación, se dio traslado a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y David , que actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia de la Fuente Bravo, formulan escrito de oposición , solicitando su inadmisión o , subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

ÚNICO. - Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1º.3 º, 6 º y 7º y 74 del Código Penal .

A) El recurrente alega que una valoración adecuada de las circunstancias concurrentes permiten conocer la verdadera intención de David . En tal sentido, el recurrente señala la existencia de una serie de contradicciones existentes en las declaraciones del acusado.

B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( ST.S. 3077/2010 , de 10 de mayo ).

C) Como se desprende de la sentencia impugnada , la Sala dictó Sentencia absolutoria al entender que no se había acreditado en absoluto que el acusado tuviese intención de incumplir las obligaciones contractualmente asumidas y que, en consecuencia, en modo alguno, concurría el elemento de engaño que es determinante para la apreciación del delito de estafa. El incumplimiento era simple resultado de la falta de liquidez en la obra. En consecuencia, de la lectura de los hechos probados, donde, precisamente , se afirma que no estaba acreditado que el acusado tuviese intención de incumplir sus obligaciones contractuales, no puede desprenderse la comisión del delito por el que se acusaba a David .

El recurrente orienta su recurso, precisamente, a impugnar esa conclusión del Tribunal de instancia, poniendo en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, que, en el marco de las Sentencias absolutorias , implica que el pronunciamiento esté jurídica y fácticamente motivado.

En tal sentido, el Tribunal de instancia estimó que el acusado no tenía una voluntad primigenia de incumplir, utilizando el contrato civil como simple apariencia para lucrarse ilicitamente. La Sala llegó a esta conclusión utilizando juicios que se acomodan a las reglas de la lógica. Así lo infería el Tribunal de los hechos concretos demostrados; en particular , de la acreditación de que el acusado y los querellantes habían firmado un contrato por el que David se comprometía a la realización de la construcción de un chalet para aquéllos, a cambio del pago de 3.000 euros en concepto de reserva, 39.000 euros en concepto de pago para permisos de iniciación de la obra y 48.000 euros a aportar por la promotora y de que, una vez hecha la entrega de los 42.000 euros primeros , el acusado empleó la totalidad del dinero entregado en las obras correspondientes, que no se pudieron completar por falta de liquidez.

En ese mismo orden de cosas, el Tribunal tomó en consideración que la obra implicaba la construcción de veinticuatro chalets de los que, según la declaración del jefe de obras, testigo Pedro .estaban casi todos totalmente realizados entre ellos, el de los querellantes, aunque se ignorase en qué porcentaje concreto. En definitiva, se acreditaba de forma meridiana que la obra se había iniciado y que el dinero entregado por los querellantes, tal y como se había pactado , se había empleado en la construcción de la vivienda.

De la prueba practicada, no había dato o indicio alguno que permitiese inducir que el acusado, al incumplir la obligación contractualmente contraída, albergase la intención originaria de lucrarse con la contraprestación de los querellantes, lo que define y determina el engaño como elemento esencial del delito de estafa en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.

El recurrente para sostener su pretensión , se limita a invocar declaraciones del propio acusado, esto es, declaraciones personales. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha puesto de manifiesto que no puede sustituir a la percepción directa e inmediata del Tribunal de instancia en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical, que se practica exclusivamente en su presencia ( S.T.S. 1.445/2005, de 2 de diciembre ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo , de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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