Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 155/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 18/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 155/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020200245
Núm. Ecli: ES:APM:2020:841A
Núm. Roj: AAP M 841/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0002265
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 18/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 305/2019
Apelante: D./Dña. Julieta
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Ángel Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO RAUL MARTIN RUANO
AUTO Nº 155/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Presidente-Ponente).
Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Dª Ana María Pérez Marugan.
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Julieta , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, de fecha 11-4-2019, en la diligencias urgentes juicio rápido 305/2019, en el que se acuerda la incoación del procedimiento por delito leve de injurias en el ámbito familiar , y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por Ángel Jesús y por el Ministerio Fiscal.
La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto de fecha 9-7-2019, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.
SEGUNDO.- El día veintisiete de enero de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Julieta se interpone recurso subsidiario de apelación contra la resolución referida que acuerda la incoación del procedimiento por delito leve de injurias en el ámbito familiar y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Error en la apreciación del sobreseimiento, acerca de los hechos constitutivos del delito de maltrato del artículo 173 del Código Penal, en cualquiera de sus modalidades.
Expone el recurrente, que el supuesto maltrato denunciado, no se limita al periodo de convivencia (años 2014 y 2015) a que se refiere la resolución impugnada, sino que se extiende a hechos más recientes, mensajes de whassapt y sms de diversas fechas, seguimiento a su mandante y control del entorno de su vida, así como otras acciones.
Señala, en relación con la falta de denuncia del maltrato sufrido por su mandante durante la convivencia, que en este tipo de delitos es habitual que la víctima sea reacia en principio a denunciar, sin que el retraso en la presentación de la denuncia, sea motivo para dudar de su credibilidad.
Apunta, que la declaración de la denunciante se corresponde a hechos claros y manifiestos , habiéndose aportado la trascripción manuscrita de algunos de los mensajes y whassapt conservados en el teléfono móvil de la denunciante enviados por el denunciado de fechas 16-3-2019, 18-3-2019, 5-12-2019, 1-1-2019, además del registro de algunas de las llamadas conservadas efectuadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, que entiende reflejan la voluntad del investigado en trasmitir con sus mensajes un acoso sobre la denunciante de control y posesión, dado que además utiliza amenazas, adjetivos despectivos y menciona nombres de familia y entorno de la denunciante , máxime cuando esta ha declarado que le bloqueo el whassapt porque no dejaba de mandar mensajes, 'de donde va y donde viene , de con quién va...'.
Adjunta documentación, mediante copia impresa de los mensajes conservados por la denunciante recibidos por vía whassapt y sms, que señala no pudieron tener entrada en las diligencias por causas no imputables a su patrocinada, en los que apunta se refleja como el denunciado remitió a la denunciante (documental 1) en un solo día 16-3-2019 un total de 148 mensajes compulsivamente enviados con distintos textos peyorativos desde las 15, 39 hasta las 1,08 del día siguiente. Así como, sms (documental 2) los días 16, 18, 26, 27-3-2019, octubre, noviembre y diciembre de 2018 así como enero de 2019.
Indica además, que el denunciado reconoció la autoría del documento de 5 folios incorporado a la denuncia con el título 'contestación a tu amable escrito', que le hizo llegar a la denunciante a través de terceras personas, en sobre abierto, con la finalidad de hacer daño y verter falsedades sobre la imagen de Julieta en las personas de su entorno.
B) Infracción de los artículos 308, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicando que la entrega en mano al conserje de la urbanización en la que reside Julieta y en la Clínica Médica donde trabaja su hermano, indican la comisión de la perpetración por el investigado de un delito contra la intimidad y contra el honor, aparte del delito de injurias leves por el que se continua el procedimiento.
C) Infracción de los artículos 308, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicando que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de coacciones de los artículos 172 y siguientes del código penal ante la reiteración de los mensajes de whassapt y sms Así mismo señala que existen indicios de la comisión por parte del denunciado de un delito de violencia de género por maltrato habitual, esgrimiendo que en la conducta de este se aprecia un verdadero acoso, trato denigrante, vejaciones e injurias. Concluye en la pertinencia de continuar las diligencias como previas y realizar las siguientes diligencias: A) Cotejo informático correspondiente a la documental nº 1 y nº 2 que adjunto se acompaña, consistente en los mensajes whatssap y sms conservados por la denunciante en su teléfono; y aquellos que pudieran ser recuperados, a efectos de acreditar, el origen, titularidad, autoría y los correspondientes extremos de dichos mensajes.
B) Declaración del conserje de la urbanización dónde reside la denunciante, así como de la secretaria de la clínica de Móstoles en donde también el denunciado hizo entrega de copia de dicho documento.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.
La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.
Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18/06/1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7/10/1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.
En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones del auto de fecha 11-4-2019 que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto al delito de malos tratos en el ámbito familiar, incoando juicio por delito leve de injurias en el ámbito familiar por la posible existencia de expresiones vejatorias y/o injuriosas supuestamente vertidas por el investigado en el documento que entregó a tercerias, así como del auto de fecha 9-7-2019 que desestimó el recurso de reforma contra el anterior, en los que refleja la ausencia de indicios de la perpetración por el investigado de los delitos que señala el recurrente.
De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 10-4-2019, por Julieta contra Ángel Jesús con quien señaló había mantenido una relación sentimental, conviviendo en los años 2014 y 2015, manteniendo después contacto y relación esporádica hasta el año 2017.
En dicha denuncia, relataba que durante la convivencia que duró 10 meses, había sufrido, maltrato humillaciones, trato despectivo por parte del denunciado hacia ella y su entorno, diciéndole palabras como, 'asquerosa, guarra, lávate, no vales para nada desequilibrada mental, subnormal, tienes una carrera y no sabes hacer un batido, vives a costa de la clínica de tus padres, cerda asquerosa'. Refiriéndose también a su familia con insultos.
Así mismo indicaba, que el último hecho que le había impulsado a interponer la denuncia era el que a raíz de que ella le comunicara a su ex pareja la liquidación que había efectuado de los 20 000.000 euros recibidos por la venta de un terreno que habían comprado los dos, descontando las cantidades que ella entendía aquel le debía, el denunciado se había personado en la comunidad de propietarios en la que ella vive y en la clínica propiedad de la familia en la que trabaja su hermano y de malas maneras había entregado un escrito que adjuntaba. Añadiendo que hace dos semanas, el denunciado le dijo que quería la mitad de los 20.000 euros y cuando la dicente le contestó que no le daba 10.000 euros, puesto que quería descontar que él le debía se rió de ella y la amenazó diciéndole, 'no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas'.
Se adjuntaba con la denuncia, escrito remitido por ella a su ex pareja sobre los pagos que entendía le debía realizar este en los términos que se recogen .Así como contestación del denunciado al escrito que encabeza con la expresión, 'contestación a tu amable escrito'.
Ya en el juzgado, Julieta , tras indicar que convivió con el denunciado en el domicilio de este último durante 10 meses, cesando la convivencia en mayo de 2015, cuando ella se marchó de la vivienda, no volviendo a tener contacto hasta el año 2017, indicando que los insultos denunciados ocurrieron durante la convivencia, refirió que el día 9-4-2019, el denunciado se había presentado en la urbanización en la que ella reside y había entregado unos papeles al conserje, personándose a continuación en la clínica donde trabaja su hermano, dejándolos de malos modos.
Así mismo refirió, 'que la parcela se vendió hace un mes y hace tres semanas el investigado le dijo no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas..., esto se lo dijo por teléfono..., que no lo escuchó ningún testigo..., que no denunció los hechos de 2015 porque lo que quería era salir de aquella situación..., que ahora tiene miedo de que le pueda hacer algo a ella o su familia..., que nunca le ha agredido físicamente ni le ha amenazado de muerte directamente..., él vive en Tres Cantos y ella en las Rozas..., pide una orden de protección porque tiene miedo de que le vaya a hacer algo a ella o a su familia, porque no deja de espiarla, porque le ve pasar delante de su casa con la furgoneta..., que inició la relación en el año 2013..., que fue una relación sentimental, que ella se marchó de su casa en mayo de 2015 y luego han mantenido una relación esporádica hasta 2017, no tienen hijos en común...'.
Finalmente, a preguntas de la defensa afirmó, 'que los papeles que entrega al conserje y a la secretaria de la clínica no van dentro de un sobre..., que ella le bloqueo el whassapt porque no le dejaba de mandar mensajes de donde va y donde viene, de con quién va, que en esos mensajes hace ver que sabe con quién esta y menciona a su actual pareja..., que físicamente le vió hace unas cuatro semanas... que el investigado fue a su casa a hacerle entrega de unos enseres, que él la acosa..., que cuando ella vende la parcela le desbloquea y luego le vuelve a bloquear, que como una vez a la semana ve a la furgoneta pasando delante de su casa.
Se aportó por la denunciante, una relación manuscrita de los whassapt remitidos por el denunciado el 16-3-2019 y contestaciones de ella, así como sms y llamadas aportándose con el recurso de reforma y subsidiario de apelación, relación de los whassapt referidos de fecha 16-3-2019 con una comunicación bidireccional en la que la denunciante le contesta.
Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, tras indicar que efectivamente convivió con la denunciante durante 10 meses, negó haber insultado, vejado, humillado, vigilado o controlado en forma alguna a su ex pareja, manifestando que 'el declarante tiene una furgoneta que utiliza para trabajar que es albañil y frecuenta todo Madrid y tiene clientes en las Rozas por todo Madrid y por toda España..., que nunca le ha dicho a la denunciante en relación con el dinero de la venta de la parcela ,no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas...'.
Así mismo tras referir, que dos días antes había acudido a la urbanización y a la clínica para entregar unos papeles en contestación a la carta que previamente le había remitido la denunciante, así como que hacía más de un año que no veía a esta, a excepción de una ocasión semanas antes en la que fue a su domicilio a entregarle unas pertenencias , tras haber quedado telefónicamente en ello, manifestó 'que cuando ceso la convivencia siguieron con una relación de amistad hasta hace año y medio, en el pasado si han tenido cierto contacto telefónico por el tema de la parcela y por las cosas de ella..., que ella le ha bloqueado el whassapt y la parece muy bien que él también le ha bloqueado a ella porque no quiere saber nada de ella..., que han mantenido contacto por SMS por el tema de la venta de la parcela porque ella le pidió el número de cuenta, que él le ha dicho que prefiere no verla ni para que le pague el dinero por eso le ha dado su número de cuenta, que imagina que como ella no le quiere devolver el dinero de la venta de la parcela ese es el motivo de la denuncia...'.
Los antecedentes referidos, evidencian la ausencia de indicios de la perpetración por el investigado de los delitos que apunta el recurrente, careciendo la declaración de la denunciante ni indiciariamente de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado y en esta fase procesal continuar el procedimiento por los tramites de diligencias previas para practicar las diligencia probatorias que refiere que no desvirtuarían las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución impugnada, habiendo reconocido el propio denunciado que hizo entrega al conserje de la urbanización y a la secretaria de la clínica del escrito referido encabezado con la expresión, 'en contestación a tu amable carta', dirigido a la denunciante, siendo en el acto del juicio leve por injurias y/o vejaciones incoado en el que deberán practicarse la pruebas al respecto sobre las circunstancias de la entrega, resultando por otra parte irrelevante el cotejo de la documental que aporta con el recurso ante la falta de relevancia penal de su contenido en la forma que se expondrá.
En este sentido, en relación con el supuesto trato vejatorio, con insultos y descalificaciones que señala el recurrente, pese a lo prolongado de la supuesta situación y ante la negativa del denunciado en su declaración como investigado, se carece de elemento periférico alguno que la avale , no pudiéndose obviar además no solo la falta de denuncia al tiempo de los hechos, habiendo trascurrido más de 4 años desde entonces, manteniendo incluso relaciones esporádicas hasta hace año y medio, sino el momento en el que se interpone la denuncia, cuando existen discrepancias sobre el dinero que le corresponde al denunciado de la venta del terreno que tenían en común, lo que tampoco permite excluir móviles espurios, ofreciendo además un relato genérico sin una relación circunstancial de cómo cuando y de qué modo de desarrollaron los hechos.
Tampoco existe elemento indiciario alguno, que avale los supuestos seguimientos y control, que de forma aún más vaga y genérica, sin concreción circunstancia señaló la denunciante en su declaración en el juzgado, a los que no hizo mención en su denuncia inicial, no reflejando la documentación aportada, ni por su contenido ni por su número los elementos del tipio de coacciones que alude el recurrente, encontrándonos que los whassapt del día 16-3-2019, se trata de una comunicación bidireccional en la que la denunciante contesta con normalidad, sin que aquel pretenda en forma alguna condicionar la voluntad de su ex pareja, no vislumbrándose ni indiciariamente empleo de violencia o intimidación alguna.
Al respecto, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995).
Según expresa la STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 19782836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
Tampoco del délito de acoso que requiere, como indica la STS 12/07/2017, cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
CUARTO.- Finalmente en relación con los supuestos delitos contra el honor y la intimidad de la denunciante, las expresiones contenidas en el escrito que entrego el denunciado en contestación a la carta, que en términos duros, para ir descontándole cantidades en relación con la cantidad del precio de la venta, le dirigió la denunciante, en la que tilda de 'ladrón' a uno de sus empleados o de 'estafador' al denunciado o a amigos de este, carecen más allá de la posible subsunción en delito leve de injurias y/o vejaciones, (que en su caso, se valorara en el juicio oral, por dicho ilícito), de entidad para poder ser calificadas como delito contra el honor que pretende el recurrente, sin describir conducta del denunciado englobable en dicho ilícito. No describiendo tampoco, que acto de apoderamiento de documentación ha efectuado el investigado para descubrir los secretos de la denunciante que no delimita o vulnerar su intimidad, o que interceptación de las comunicaciones o que conducta indiciariamente podría englobarse en el delito contra la intimidad que genéricamente sin argumentación alguna alega.
Al respecto, la Sts 358 de 2007 30 del 4 recuerda como el artículo 197 del Código Penal, contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.
También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.
El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo.
QUINTO.-- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julieta , contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, de fecha 11-4-2019 en las diligencias urgentes juicio rápido 305/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
