Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1556/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2432/2017 de 11 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1556/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200162
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5805A
Núm. Roj: AAP M 5805/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0145790
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2432/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Pz de orden de protección 868/2017-01
Apelante: D./Dña. Marco Antonio
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Letrado D./Dña. FERNANDO SAN JOSE BAEZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1556/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20/09/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD núm.
868/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Martina , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, así como determinadas medidas civiles, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 11/12/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Marco Antonio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20/09/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD núm.
868/2017, actualmente DPA con igual numeración, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Martina , antes aludido, alegándose, en esencia, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y dada la falta de motivación de la resolución recurrida, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, ya que ni existen indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al no ser ciertos los hechos denunciados, ni tampoco una situación objetiva de riesgo para la propia denunciante, instando, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 4/10/2017, entendió que la resolución apelada debe ser confirmada, al concurrir no solo indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, sino también una situación objetiva de riesgo, atendiendo a las concretas circunstancias de los hechos, diferentes actos de maltrato/lesiones en el ámbito familiar, por lo que se hace necesaria la adopción de esa orden de protección. Se entendió, a la par, que la resolución recurrida aunque de forma sucinta, está debidamente motivada, y que la discrepancia de la parte Recurrente en orden a la valoración de los indicios racionales de criminalidad, no significa vulneración a la tutela judicial efectiva, debiendo residenciar en el ámbito del plenario, las contradicciones existentes entre el investigado y la testigo.
SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.
Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical Dª. Martina , en sede de instrucción (folios 66 a 68), en relación a los diferentes episodios de acometimiento físico acaecidos los días 15 y 18/09/2015 por parte del investigado D. Marco Antonio , bien el domicilio familiar, a presencia de la hija menor de edad de la pareja, de apenas 16 meses, así como en el portal del edificio donde residen - CALLE000 núm. NUM000 de Madrid - tras una previa discusión habida en un parque público ante distintos testigos que no han podido ser identificados, siendo supuestamente agredida en el primer supuesto con empujones y golpes en el glúteo, y en el segundo, con bofetadas con la mano abierta, señalando, además, la testigo que no puede mantener esa situación, que tiene miedo al investigado y que éste se encuentra alcoholizado. Tal versión se mantuvo por la testigo en sede policial, según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de Comisaria de DIRECCION000 , de fecha 18/09/2017. En tal atestado se indicó también que no existían anteriores denuncias entre iguales partes, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Media', adjuntando, igualmente, informe del SAMUR de fecha 18/09/2017, donde se mantuvo, por referencia de la propia explorada, que había sido agredida por su pareja sentimental el día de ayer y el viernes, y que iba acudir a centro sanitario para valorar los golpes recibidos, no deseando ser en esos instantes examinada para no revivir el suceso de forma innecesaria (folios 2 a 54).
Frente a ello, el investigado D. Marco Antonio , en igual sede (folios 72 a 74), no obstante reconocer la discusión habida en ese parque público cercano a la vivienda habitual, pero por motivo de preocuparse por los cuidados de su hija menor de edad, así como que se hallaba bebido, llegando a afirmar que no recordaba lo que sucedió por tal motivo, negó haber cogido del pelo a Martina , o haberla arrojado un bote de cerveza, sin que el mismo impactase contra aquélla, o haberla agredido con empujones y bofetadas. Negó igualmente que el día 15 de ese mismo mes, y en el domicilio familiar, golpease a la testigo contra una puerta.
Consta además informe médico-forense de fecha 20/09/2017, en el que, tras referir los mecanismos causales mantenidos por Martina - empujón a nivel de tórax dándose contra una puerta en el costado derecho, y bofetones con mano abierta y actos de agarramiento por el pelo- mantuvo la existencia de tres equimosis redondeadas en cara externa del glúteo derecho (cadera), en fase de resolución, sin apreciarse en región facial lesiones objetivables, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los cinco días (folio 52).
Datos estos que además viene adverados en el parte de lesiones emitido por el Centro de Salud de Maqueda, de fecha 18/09/2017 (folio 117).
QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de Instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, aunque existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo en relación a los hechos denunciados, las manifestaciones de Dª. Martina , además de persistentes, parecen venir corroboradas por otros elementos perifericos que permita adverar los hechos denunciados, en concreto, el citado informe medico forense.
Referir que aunque existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso con la debida motivación.
Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito lesiones en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada, así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de los supuestos actos de agresión denunciados, a lo que se añadió la existencia de esa hija menor de edad, de 16 meses, lo que podría incrementar la vulnerabilidad de la perjudicada, dada la naturaleza de ese mismo ilícito penal objeto de investigación, ya que se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal, la integridad física y psíquica de la persona perjudicada, hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna en la libertad deambulatoria del hoy Recurrente, al indicarse por el mismo ya reside y trabaja en lugar distinto al de su anterior domicilio familiar. No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.
No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación análoga de afectividad, entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., de la que existe esa hija menor de edad.
Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, por la concesión de esa misma medida cautelar.
Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales ilícitos protegen.
Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 20/09/2017, fundamenta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación.
Y por último, y en relación al supuesto déficit de motivación, debe indicarse que la exigencia de fundamentación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004). La motivación, sin embargo, también puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto o una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
Por ello, debe señalarse que los motivos mantenidos en el auto recurrido, antes expresados, han servido a la Parte Recurrente conocer la 'ratio decidendi', de la fundamentación entendida por el Juzgador de Instancia para la adopción de esta orden de protección, lo que se deriva de los argumentos formulados en el propio recurso, y ello aunque esa Parte no los comparta, entendiendo esta Sala que ese auto satisface el canon de motivación exigible, según la doctrina referida.
Indicar, por último, que esos indicios racionales de criminalidad, se ven, por otra parte, adverados por el dictado del auto de trasnformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 30/10/2017 (folios 123 y 124), habiéndose presentado escritos de acusación por el Ministerio Fiscal (por la supuesta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 1º y 3º, y por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 1º y 3º), y por la Acusación Particular (por la supuesta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, párrafos 1º y 3º), respectivamente, habiéndose, por ello, acordado la apertura de juicio oral según auto de fecha 22/11/2017.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra el auto de fecha 20/09/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD núm. 868/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Martina , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

