Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1557/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1959/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1557/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201124
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3732A
Núm. Roj: AAP M 3732/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0000447
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1959/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 46/2018
Apelante: D./Dña. Luciano
Letrado D./Dña. CRISTINA SANZ NUÑEZ
Apelado: D./Dña. Ramona y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. KATIA-ELISABETH HARLING .
AUTO Nº 1557/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Don Luciano se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 07/02/2019, en las Diligencias Previas 46/2018, contra la resolución que acuerda continuar las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a su patrocinado fueran constitutivos de un presunto delito de violencia habitual ,4 delitos de lesiones del artículo 153, un delito de coacciones del artículo172.2 del Código Penal y un delito de acoso del artículo172 ter, siendo impugnado por el Doña Ramona y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El día treinta de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Luciano se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda continuar las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a su patrocinado fueran constitutivos de un presunto delito de violencia habitual ,4 delitos de lesiones del artículo 153, un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal y un delito de acoso del artículo 172 ter , esgrimiendo que en dicha resolución se recoge un pormenorizado análisis de unos hechos, valorando las declaraciones de los testigos de referencia realizando juicios de inferencia rebasando con creces la naturaleza de dicha resolución vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Señala además, la ausencia de indicios delictivos esgrimiendo que no existe prueba objetiva alguna que avale el relato de la denunciante, que señala carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Indica que adolece de contradicciones, no existiendo informe médico ni prueba objetiva alguna que avale su versión más allá de declaraciones de referencia de testigos correspondientes al círculo más íntimo de aquella que sorprendentemente manifiestan haber visto las lesiones, pero en ningún caso denuncian, fotografían, ni llevan a la presunta víctima a un centro médico. Apunta a móviles espureos, indicando que la verdadera problemática subyacente no es otra que el proceso de relaciones paterno filiales respecto al hijo común.
Solicita finalmente se revoque la resolución impugnada, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 19996198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 20008755) , viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 188216) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 20022480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm. 4º LECrim, reformado por la Ley 38/2002 el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado 'contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan'. Se trata, pues, de un auto de inculpación, en el que ha de determinarse el hecho punible y la persona contra la que se dirige el procedimiento, sin mención a calificaciones jurídicas.
Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 ( RJ 20018866) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4º y 790.1 de la LECrim, debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)'.
Asimismo el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 ( RJ 20014646) establece que: tiene igualmente declarado esta Sala que en dicha resolución deben recogerse los hechos objetos de imputación para que la defensa pueda conocer y alegar lo que a su derecho convenga, debiendo estar suficientemente identificada la causa y su objeto, con un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple 'principio de probabilidad' que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar la sentencia, cuando el Órgano Judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, en términos ya de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario debe serlo el del Auto aquí recurrido, en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5º del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 188216), de tal modo que la opción por una de ellas implica necesariamente la desestimación de las restantes'. Incidiendo dicha resolución en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- En el presente supuesto el recurso no puede prosperar.
De esta forma la resolución impugnada describe los hechos punibles que atribuye indiciariamente al recurrente, apuntando las diligencias probatorias en la que apoya dichos indicios, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que efectúe valoraciones que excedan de dicho trámite procesal al limitarse a efectuar una valoración indiciaria. Ni vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del investigado, a quien se le tomo declaración como tal por los hechos por los que se continua el procedimiento, sobre los que pudo solicitar las diligencias que entendiera pertinentes, dictándose una vez concluida la instrucción la resolución impugnada debidamente motivada, contra la que puede alegar, instar e interponer los recursos que considere procedentes.
Sentado lo anterior, esta Sala comparte las argumentaciones de la resolución impugnada en relación con los indicios delictivos existentes a la luz del resultado de las diligencias probatorias practicadas que señala, declaraciones de la denunciante, testificales e informe psico-social, debiéndose recordar que en la fase procesal actual no se requiere un juicio de certeza, sino de probabilidad indiciaria de que los hechos punibles pudieran haberse perpetrado y es preciso por ello entrar en fase sucesivas en el procedimiento a fin de determinar su realidad o no. Base indiciaria existente en el procedimiento.
De esta forma, el origen del procedimiento, lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 11/01/2018 por Ramona contra su ex pareja Luciano , en la que señalaba había sido objeto por parte de este ultimo de insultos vejaciones, humillaciones continuas desde el inicio de la relación en el año 2011 hasta su cese el día 10/01/2018, no vales para nada, ignorante, inculta retrasada hija de puta...'.
También apuntaba a agresiones físicas 'la primera,...en la madrugada de la nochevieja del año 2013 en un bar,...cuando un chico comenzó a molestarme,... Luciano cogió la cabeza del chico por detrás y me golpeo con ella en la nariz,...en otra ocasión cuando llevábamos 2 años discutiendo en casa de su madre me dio un puñetazo,...de nuevo volví a perdonarle,...en otra ocasión volvíamos del bar de su familia en el que los dos trabajábamos,...me golpeó en la cara y en la cabeza y con sus manos me agarró del cuello hasta que perdí el conocimiento, después me reanimo y me dijo mira como me haces enfadar, al poco tuvimos una situación similar en el bar ...una vez viviendo en casa de su madre se me cayó un vaso de leche sobre su ordenador y el ordenador se estropeo,...ese día por miedo a su reacción me encerré en el baño con pestillo, dió patadas a la puerta hasta que la rompió y entró,...me agarró de los pelos y me zarandeó y me lanzó contra el vide,...después me volvió a agarrar de los pelos y me arrastró hasta que me lanzo al rellano de edificio y ahí empezó a tirar todas mis cosas a la calle,...llame a mi padre desde el fijo de la casa del vecino,...mis padres vinieron a buscarme,...Cuando nació mi hijo,...yo decidí darle otra oportunidad pero nuevamente las agresiones estaban siempre presentes,...siendo el niño muy pequeño yo iba en la parte de atrás del coche con el niño y el conducía, no recuerdo el motivo de la discusión,...cuando perdió los nervios lanzó la mano me dió un golpe en la nariz que empezó a sangrar,...paró el coche y se vino directamente hacia la puerta derecha trasera,...abrió la puerta y empezó a golpearme y a tirar para sacarme del coche,...la última agresión física fue en su casa de Ávila,...me golpeó y asfixió,...me cogió nuevamente del pelo y delante del niño me arrastro y me lanzó al jardín'.
Aludió finalmente a continuas llamadas y mensajes del denunciado hacia ella tras la separación y a raíz de que ella dejase de quedar con él.
Así como que una vez concluida el denunciado le realizaba continuas llamadas y mensajes.
Se adjuntaba escrito de la denunciante en el que venía a relatar los supuestos continuos insultos menosprecios y vejaciones del denunciado hacia ella, las supuestas agresiones físicas en esencia recogidas en la resolución impugnada situando la primera en nochevieja de 2013. Así como las continuas llamadas y mensajes desde el cese de la relación.
Ya en su declaración en el juzgado Ramona se vino a ratificar en su denuncia 'que la relación con Luciano ha durado unos 7 años aproximadamente,, tienen un hijo en común de tres años,...los malos tratos fueron desde el primer momento,...siempre tuvo un trato agresivo intimidatorio vejatorio,...la llamaba inculta retrasada,...la nochevieja del año 2012 fue la primera vez que le agredió, cogió la cabeza de un chico con el que ella estaba hablando y se la estampo en la cara de ella,...su familia si la ha visto lesionada pero no las agresiones,...que su madre en una ocasión que la vió dijo que iba a denunciar y ella le contesto que por favor no que estaba muerta ,,,el hecho que ha hecho que denuncie es que una vez que ha intentado alejarse de él ha sido imposible, que no la iba a dejar en paz,...que después de llamadas innumerables llamar a altas horas a su casa insistentemente'.
En el acta de la declaración la denunciante exhibió el teléfono NUM000 , recogiéndose en el acto que se observaba que la persona grabada con contacto Luciano con teléfono NUM001 había realizado 18 llamadas, desde la 4:42 horas hasta las 05:18 horas del día 10/01/2018, así como un total de 23 SMS desde las 4:42 horas hasta las 7 horas y el día 01/l1/2018, 8 llamadas entre la 16:16 horas y las 16: 26 horas.
En una ampliación de su declaración manifestó 'que en 2014,...y cree que sobre el mes de junio o julio aunque no lo puede concretar, cree que en verano porque Anselmo le vio las marcas,...todas las agresiones eran parecidas ...se subía encima para inmovilizarla y la golpeaba y asfixiaba,...en la agresión de 2014 ella estaba embarazada,...los hechos que relata su madre consistentes en que Luciano le había echado de casa y dejo en la calle,...ocurrieron en octubre de 2016 cree,...recuerda cuando paso la agresión del coche porque recuerda que ella estaba sentada detrás para estar cerca del bebe,...desde que acabo la relación hasta que interpone la denuncia si llamo en numerosas ocasiones a Luciano , igual que él a ella,...que también le mando mensajes de SMS,...en ese momento tenía mucha dependencia de Luciano , no sabía si era capaz de dejarle,...,,que durante el periodo de 20 de diciembre hasta la interposición de la denuncia ella le dijo a Luciano que si quería ver al niño hablara con sus padres,...no sabe el momento exacto en que se lo dijo,...que ella no quería contactar con él'.
Por su parte el denunciado en su declaración como investigado negó haber insultado, agredido o maltratado en forma alguna a su ex pareja, señalando que 'las llamadas que le había efectuado a raíz de la ruptura eran para preguntar por el hijo común' así como 'que ella quiere un convenio y como él quiere la custodia compartida, esto es lo que ha generado la situación de conflicto'.
Con dichas versiones contradictorias han declarado en el procedimiento los siguientes testigos: a)- Anselmo , amigo de la denunciante ,quien manifestó como en el mes de marzo de 2014 ' Ramona le llamo para ir a recogerla de su domicilio,...por una agresión de Luciano ,...fue a recogerla,...le había agredido y la había echado fuera de casa,...recogió sus cosas que estaban en bolsas de basura ,,no puso denuncia Ramona por estos hechos,...no fue al medico, la llevaron a casa del declarante y vieron sus contusiones y heridas ,,que se quedó unos días en casa de los padres del declarante,...que el resto de las agresiones ,...vio las contusiones, heridas,...que se las contaba Ramona y esta intentaba ocultarlas,...estas agresiones se produjeron durante 2013, 2014 hasta que dejó de tener la declarante relación con Ramona para mayo o junio de 2014,...ella le disculpaba y minimizaba el asunto'.
b)- Calixto , quien también aludió a las referencias que le hizo la denunciante en marzo de 2014 sobre los supuestos malos tratos a que le sometía su pareja, así como a los consejos que él le dio entonces 'que no hizo ningún caso'.
c)- Leticia , quien declaro sobre el episodio en el que relato Anselmo , acompaño a su hija al domicilio después de la supuesta agresión 'vio como tenía su hija daños en el cuello y en un brazo,...posteriormente cuando su hija se fue a casa de la declarante vió daños en la espalda como si le hubieran dado una patada, vió a su hija muy asustada, que les dejó en estado de schock lo que les contó, primero Anselmo y posteriormente ella, les contó que Luciano había agredido a Ramona y que la había dejado fuera de casa,...y que Ramona esa noche no tuvo valor de ir a casa de sus padres y se marchó con Anselmo ,... Anselmo les conto que el padre de este y él le habían aconsejado ir al médico e incluso hacerse fotos con las lesiones pero ella se negó,...esto sucedió bastantes veces más,...recuerda que una de las veces estando ella embarazada Ramona ,...tuvieron que ir a buscarla al domicilio donde vivían que era en casa de la madre de Luciano en Madrid, en esta ocasión ella les contó que se le derramó un vaso de leche en el teclado del ordenador y eso dio lugar a unas barbaridades que les fué contando,...la encerró en un cuarto de baño, hasta que consiguió sacarla arrastras,...y dejarla en el descansillo sin sus pertenencias y sin su teléfono móvil,...que la puerta del cuarto de baño la derribo a patadas, que su hija la llamó desde el bar de un vecino,...que fueron a buscarla su marido y ella,...ella vio como tenia mechones de pelo arrancados....Que el día 10 de octubre de 2015 Ramona la llamó sobre las once y pico de la mañana , se encuentra en Ávila en casa de Luciano y le pregunta si puede ir a buscarla, que Ramona le dijo que habían discutido,...más tarde volvió a llamarla y dijo que si podían ir a buscarla ya porque estaba fuera de casa con el niño,...la declarante hizo una llamada al 112 e intervino la guardia civil que apareció cuando ellos llegaban encontrando a su hija en la calle con el niño,...tirándole Luciano las cosas de su hija por el seto del chalet,...que no vio en esta ocasión lesiones en el cuerpo de su hija'.
d)- De Jeronimo padre de la denunciante , quien relato como 'conoce episodios de violencia que les ha relatado su hija,...concretamente,...que estando en el bar de Luciano , ella está en la barra hablando con un cliente y llega y coge la cabeza del cliente y le golpea con esta en la cara , que en marzo de 2014 les llama su hija que está en la puerta que le ha echado de casa ,,que le vayan a buscar ,,,que se encuentra en,...casa de la madre de Luciano ,...cuando llegan se encuentran a su hija en un estado de histeria, con el pelo totalmente revuelto, con mechones de pelo,...su hija llevaba marcas en el cuello, en la cara y en los brazos ,,llevaba moratones,...le dijeron a su hija que fueran al hospital y a denunciarlo y esta se negó ,,que al mes,...volvió con el....Que el 8 de octubre de 2015 les llama su hija sobre las 13 y picos horas y salieron para Ávila,...al ver la urgencia de su hija llamaron al 112,...se encontraron la puerta cerrada , su hija fuera , en el jardín toda la ropa tirada....Que al mes y medio se marchó otra vez con Luciano a Ávila,...nunca quiso denunciarle... desde 2015 Luciano no pisa la casa del declarante'.
Así mismo se refirió a continuas llamadas del denunciado a su hija desde la ruptura de la relación 'el acoso es constante por medio de llamadas telefónicas, noches enteras llamando sin parar,...el dormitorio de su hija está al lado del de ellos'.
e) Belinda amiga de la denunciante, quien si bien manifestó no haber presenciado agresiones, si indicó haber visto a esta última con lesiones 'recuerda una nochevieja del año 2012 a 2013 que Ramona fue a su casa de madrugada,...le contó que había tenido un problema con Luciano estando en una discoteca,...le contó que había un chico que le quería invitar a una copa ella le dijo que no que estaba con su pareja,...que Luciano en lugar de defender a Ramona del acoso de este chico, cuando este estaba hablando con ella le cogió la cabeza al chico y se la estampo contra la cara de Ramona ,,que vio que tenía una gran lesión en la zona de los ojos, frente y nariz....Que estando Ramona con la declarante Luciano la llamo pidiéndole perdón,...recuerda que a principios del verano de 2014 o 2015 no recuerda exactamente Luciano dejo noqueada a Ramona porque la intento asfixiar,...que Ramona le conto telefónicamente que en estas fechas estaban discutiendo y que ella se fue a levantar y el la golpeo tirándola,...que estos hechos eran constantes,...que Ramona ha sufrido maltrato psicológico, físico y la trataba como una mierda'.
f) Vidal , amigo del denunciado, quien manifestó 'no haber presenciado agresión ni maltrato alguno de este último respecto a su entonces pareja, ni visto en esta signos de violencia. Pronunciándose en el mismo sentido Eugenia vecina de la pareja y Felicisima quien ha tenido una relación laboral con el investigado.
Por otra parte, consta informe psico-social por el psicólogo forense del juzgado que concluye en, que el relato de Ramona es coherente y consistente desde el punto de vista clínico, coincidente con el conocimiento actual en materia de violencia y presenta un trastorno de estrés postraumático compatible con los hechos denunciados. También documental sobre el listado de llamadas desde el teléfono que aparece como del investigado NUM001 al teléfono de la denunciante en el que se reflejan las insistentes llamadas efectuadas entre el 01/12/2017 y el 12/01/2018.
Los antecedentes señalados reflejan como si bien es cierto que no se han aportado partes facultativos ni denuncias anteriores, así como la situación de separación de hecho y conflicto en relación con el hijo menor común , pendiente de regular las relaciones paterno filiales también lo es que, la versión incriminatoria de la denunciante, encuentra un indiciario respaldo en las declaraciones testificales referidas de personas a los que supuestamente relato las agresiones al tiempo de su presunta perpetración, detectando estos el estado de aquella y los síntomas de violencia que presentaba, así como el informe psico social que detecto en la presunta víctima un trastorno de estrés postraumático compatible con los hechos denunciados Base indiciaria suficiente para acordar la resolución impugnada y permitir a las acusaciones fijar sus posiciones en los términos del artículo780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Luciano , contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , de fecha 07/02/2019, en las Diligencias Previas 46/2018, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
