Última revisión
19/09/2000
Auto Penal Nº 156/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 58/2000 de 19 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 156/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000200002
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:23A
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo Sala núm: 58/00
D. Previas núm: 210/00
Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria.-
AUTO PENAL NÚM: 156/2.000.- (Ap. D. Prev.)
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DOÑA Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (SUPLENTE)
En la Ciudad de Soria, a diecinueve de septiembre de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm 58/00, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm 1 de Soria en Diligencias Previas núm: 210/00 .
Han sido partes:
Apelante.- Estíbaliz asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo y por el Procurador Sr. Palacios Belarroa.
Apelados.- EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
CIA ASEGURADORA CAUDAL S.A.
Romeo
Asistidos por el Letrado Sr. Diez Quevedo y por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria se dictó el 17 de marzo de 2.000 Auto en el que se "Reputa la falta del hecho que dio origen a las presentes Diligencias Previas".
Frente a dicha resolución, la representación de doña Estíbaliz interpuso recurso de reforma solicitando la revocación del Auto recurrido y se acuerde recibir declaración al denunciado como imputado siguiéndose por los trámites previstos para el procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de delitos.
El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso pidiendo la confirmación del Auto referido.
La representación de la aseguradora Caudal S.A. presentó escrito impugnando igualmente el recurso.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de junio de 2.000 recayó nuevo Auto que desestimaba el recurso de reforma manteniendo el Auto de 17 de marzo de 2.000 .
Posteriormente por la representación de la Sra. Estíbaliz se formalizó el recurso de apelación contra esta resolución que se admitió a trámite dándose los traslados previstos en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso de apelación así como la compañía Caudal S.A.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia se formó el oportuno rollo de apelación, pasando las actuaciones a la Sala a fin de dictar resolución con arreglo a lo dispuesto en el art 787-3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular, frente al Auto que reputa los hechos como constitutivos de una presunta falta de imprudencia y acomoda el procedimiento al juicio de faltas, formula recurso de apelación pretendiendo se siga el procedimiento abreviado por cuanto los hechos pueden revestir caracteres de delito de imprudencia grave con resultado muerte. El Ministerio Fiscal y la parte denunciada se muestran conformes con la resolución judicial.
SEGUNDO.- Es preciso señalar, en primer lugar, que en este momento procesal, prevenido en el artículo 789-5 de la Ley del Enjuiciamiento Criminal , no se trata de determinar si estamos ante una imprudencia grave o leve, sino simplemente de delimitar el procedimiento a seguir de forma tal que el juicio de faltas procederá solo cuando no exista base para considerar que los hechos puedan revestir entidad delictiva. Es decir, se trata de una labor de filtro judicial con un contenido negativo que sólo permite excluir el proceso por delito cuando no haya probabilidad racional de que los hechos constituyan una infracción penal de dicha naturaleza y sólo puedan dar lugar, en su caso, una falta.
Bajo estos criterios hemos de analizar el presente recurso.
El atropello a una persona que, en el casco urbano, cruza una calle por el paso de peatones, sin semáforo, ha sido calificado por la Jurisprudencia como imprudencia grave por parte del conductor, encuadrado en la antigua división ya en la temeraria ( STS 18-7-90 R 6778, 7-4-89 RA 3037, 10-10-92, 21-6-79 RA 2719, 14-7-80 RA 3154, 7-3-81 RA 1091, 4-4-81 RA 1521 ) o en la antirreglamentaria ( STS 28-4-80 RA 1485, 25-11-81 RA 4439 ), y en esta última siempre que existiera alguna circunstancia que moralmente pudieran disminuir la gravedad del hecho ( irrupción rápida del peatón, cruce con otro vehículo que supuestamente deslumbra, etc). En uno y otro caso, el enjuiciamiento se hacía por delito del art. 565.
Desaparecida la imprudencia antirreglamentaria como delito por la reforma del Código Penal de 1989 , sólo la imprudencia temeraria permitía calificar el hecho como delito y no como falta. El Código actual no distingue más que la imprudencia grave e imprudencia leve. Y tratándose de resultado de muerte, como en el presente caso, la opción por una u otra lleva aparejada la diferenciación de enjuiciamiento por delito en el primer supuesto y por falta en el segundo.
Pues bien, con independencia de la equiparación de la imprudencia grave con la antigua temeraria, en cuyo caso sólo la acción desprovista de la más elemental atención, la violación más grave del cuidado exigible a cualquier persona, el olvido de la mínima precaución podría tipificarse como imprudencia grave, lo cierto es que en cualquier caso esa determinación es cuestión que debe resolver el Tribunal sentenciador teniendo en cuentas las circunstancias concurrentes en cada supuesto. Por ello, existiendo un resultado de muerte y apreciado prima facie la vulneración de normas reglamentarias claramente identificables y comprensibles para todo conductor ( cesión del paso a los peatones en los pasos de cebra debidamente señalados), no cabe excluir la posibilidad racional de una imprudencia grave, si bien la fijación de la presencia de un ilícito penal y, en su caso, la graduación de la imprevisión o imprudencia ha de determinarse en el correspondiente juicio por delito, a través del cual el Juez o Tribunal enjuiciará los hechos a la vista de las verdaderas pruebas desarrolladas en su presencia y con amplio debate sobre las circunstancias y detalles de lo ocurrido. Es en esa sede del juicio donde deberá ponderarse, bajo las debidas garantías legales, los factores concurrentes relativos a la actuación de la víctima, la situación del paso de cebra cercano a un hogar de ancianos y condiciones de ese tramo, si habían pasado antes peatones, la velocidad del vehículo y reacción del conductor ante la incidencia que se le presentaba, así como analizar la trascendencia de la presencia de un vehículo aparcado delante del paso, la poca iluminación de la calle, y aquellos otros extremos que se pusieran de relieve a lo largo de las actuaciones, todo ello en orden a valorar convenientemente la relevancia o entidad de una eventual imprudencia penal si es que la hubiere.
TERCERO.- En consecuencia, ha de admitirse el recurso debiendo substanciarse la causa por el procedimiento abreviado, sin olvidar que antes de abrir el trámite preparatorio del juicio (o intermedio) ha de formalizarse la imputación contra el denunciado y tomarle declaración en tal concepto con los derechos que le confiere la Ley.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados, el art. 790 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo, revocamos el Auto de 17-3-2000 y el posterior de 3-6-2000 dictado por el Juzgado de instrucción n° 1 de Soria en las Diligencias Previas n° 210/2000 , y en su lugar se ACUERDA:
Seguir el procedimiento ordenado en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo previamente en la instrucción realizar la pertinente imputación y tomar declaración al denunciado en tal concepto de imputado con las debidas garantías.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así por esta resolución, que será notificada a las partes incluido el denunciado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fé.-
