Auto Penal Nº 156/2005, A...yo de 2005

Última revisión
30/05/2005

Auto Penal Nº 156/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 44/2005 de 30 de Mayo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 156/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200027

Núm. Ecli: ES:AP SO:2005:27A

Núm. Roj: AAP SO 27/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre libertad provisional en delito de robo con fuerza en las cosas. La Sala concede la libertad solicitada por el recurrente, en atención a que el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga y que la cantidad sustraída de la iglesia al romper el lampadario no es elevada. El recurrente deberá comparecer apud acta semanalmente ante el Juzgado de Instrucción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00156/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000044/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000318/2005

AUTO PENAL NUM. 156/05 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a 30 de Mayo de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 44/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 318/05 .

Han sido partes:

Apelante: Augusto , defendido por la Letrada Sra. Pinillos García.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 4 de Mayo de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se decreta la prisión provisional de D. Augusto , a disposición de este Juzgado, en relación con las diligencias previas núm. 295/05 de este Juzgado".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por Augusto , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 44/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa de Augusto , recurso de apelación contra el auto dictado el 4 de mayo de 2005 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria , que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado. Apoya el apelante el recurso afirmando, en síntesis, que no existe gravedad punitiva en el delito imputado.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.

TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, debemos considerar que estamos ya en un segundo momento de la instrucción de las diligencias, en el que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los requisitos para decretar la prisión provisional actúan de forma diferente en una fase posterior de la investigación. Es cierto que la presunta acción llevada a cabo por el recurrente -al parecer, forzar el lampadario de la iglesia de San Juan de Habanera y sustraer cierta cantidad de dinero- motivó la medida cautelar acordada en el primer momento de la instrucción, al estar tipificada esta acción con una pena que podría ser superior a los dos años de prisión. Sin embargo, también es cierto que han cambiado las circunstancias desde que se acordó dicha medida: convenimos que el tiempo transcurrido minimiza el posible riesgo de fuga; y las diligencias practicadas -concretamente, la declaración del perjudicado- evidencia que la cantidad de dinero presuntamente sustraída no era muy elevada -unos 100? aproximadamente-; y por todo ello puede ser adoptada en este momento otro tipo de medida cautelar diferente a la prisión preventiva, como la presentación semanal apud acta ante el Juzgado que instruyó las diligencias.

El único motivo o riesgo a prevenir que justificaría la prisión del imputado en el momento actual, por consiguiente, sería la alarma social del delito cometido, circunstancia que debe relacionarse con la posibilidad reiteración de la actividad delictiva. Riesgo que, sin embargo, puede ser conjurado en cierta medida acordando respecto del recurrente la susodicha medida de presentación semanal ante el Juzgado.

Por todo ello consideramos procedente acordar la libertad provisional del imputado Augusto , si bien acordando como medida cautelar la personación semanal ante el Juzgado de Instrucción.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación formulado por Augusto , contra el auto de 4 de mayo de 2005 , revocando dicha resolución. Y en su lugar, ACORDAMOS: la libertad provisional de Augusto , con la obligación de comparecer apud acta semanalmente ante el Juzgado de Instrucción.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, y líbrese el oportuno mandamiento de libertad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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