Auto Penal Nº 156/2009, A...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Auto Penal Nº 156/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 132/2009 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 156/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200113

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00156/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección Sexta

Santiago de Compostela

Rollo : 132/2009-DI

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 465/2008

AUTO Nº 156/09 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a treinta de Junio de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 18/3/09, que sustituye la pena de tres meses de prisión por 90 dias de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 14/5/09.

Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Son datos fácticos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada, los siguientes:

- El Sr. Domingo fue condenado en sentencia de 26/4/2005 como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios (1.080 €) con la responsabilidad personal subsidiaria prevenida en el art. 53 CP , la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año, y al pago de las costas.

- En Auto de 14/1/2009 se denegó la suspensión de la pena de 3 meses de prisión (hay que suponer que la subsidiaria derivada del impago de la multa por aplicación del art. 53 CP ) porque tenía dos condenas anteriores.

- Más adelante (17/2/2009) solicitó que se sustituyese la pena de tres meses de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad, ya que se encontraba en lista de espera para ser operado.

- En Auto de 18/3/2009 se acordó la sustitución interesada por 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso a tal decisión, argumentando que se había vulnerado el derecho de defensa y la obligación de fundamentar las resoluciones judiciales, ya que no había pruebas de que fuera a ser operado, ni la fecha, habiendo medios suficientes para cumplir el postoperatorio en prisión. Alternativamente, la violación del art. 88.1 CP ya que no puede hablarse de conducta reparadora del delincuente a la vista de sus antecedentes, que no había pagado la multa en ejecutorias anteriores, y que después del hecho aquí enjuiciado hay una condena posterior por alcoholemia. El condenado se opuso al recurso, considerando que la decisión fue suficientemente motivada, que se encuentra en situación de insolvencia, que las condenas previas ya han sido cumplidas y los antecedentes deberían haber sido cancelados y que lo acordado no fue la remisión de la pena sino su sustitución.

SEGUNDO.- El artículo 53 CP dice en el segundo párrafo de su aptdo. 1º que "También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo". Si la sustitución acordada puede hacerse de forma directa desde la pena de multa a la de trabajos en beneficio de la comunidad, ningún obstáculo plantea por tanto la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, que no está vinculada a la enfermedad padecida por el solicitante ni al hecho de que vaya o no a ser operado. También en apoyo de tal conclusión puede citarse la nueva redacción del art. 379 CP , que establece esta pena de trabajos comunitarios como alternativa a la pena de prisión que introdujo la nueva regulación del tipo.

Por otro lado, el artículo 88 CP se refiere a la posibilidad de los jueces o tribunales de sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. Es este precepto el que se dice vulnerado, ya que las circunstancias del reo relatadas por el Ministerio Fiscal lo desaconsejan.

Ahora bien, no consideramos que pueda extenderse a los supuestos del art. 53 la exigencia de los requisitos prevenidos en el art. 88 , pues la razón de ser de ambos preceptos es diferente. Así, la constitucionalidad de la responsabilidad personal subsidiaria había sido cuestionada por parte de la doctrina (Jareño Leal, Quintano Ripollés), quien había llegado a considerar como barbarie que la falta de dinero pueda llevar a la cárcel. No obstante, el Tribunal Constitucional ha afirmado la conformidad de esta institución con la Constitución, rechazando explícitamente el argumento de que infringe el principio de igualdad por afectar en realidad a los sujetos con menor capacidad económica en las Sentencias números 19/1988 (RTC 1988, 19) y 230/1991 (RTC 1991, 230 ). El Alto Tribunal ha justificado esta forma de responsabilidad subsidiaria a partir de la exigencia de que las resoluciones judiciales se cumplan, que forma parte del "derecho a la tutela judicial efectiva", de modo que la mera invocación al art. 14 CE no permite cuestionar "la validez de una norma legal que, en lo que ahora importa, se ha limitado a disponer una previsión específica para hacer frente a un supuesto en el que habría que quebrar, por causa de las diferencias patrimoniales entre los igualmente sujetos a la ley penal, la generalidad del mandato sancionador".

Ya puede advertirse el diferente régimen que posee la solución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que deviene de sustituir [la pena de prisión que a su vez dimana de] la pena de multa, de la pena de trabajos que resulta de sustituir una pena de prisión impuesta como principal. En el primer caso resulta primordial atender al "principio de favor de la libertad individual y de la menor restricción de ella" (STC 19/1988, de 19 de febrero ), entendiendo que la previsión del legislador de tratar de paliar la posible prisión derivada del impago de la multa permite sustituir dicha prisión por los trabajos en beneficio de la comunidad; mientras que en el segundo y ya que su origen es una pena de prisión impuesta directamente, es preciso que concurran los requisitos que prevé el art. 88 CP . En razón de dicho régimen diferente no puede acogerse el recurso planteado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de 18/3/2009 dictado en la Ejecutoria nº 465/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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