Última revisión
05/05/2011
Auto Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 287/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011200153
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:187A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00156/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 662000
N.I.G.: 10195 41 2 2011 0100324
ROLLO: APELACION AUTOS 0000287 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000174 /2011
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 156 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 287/11
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO N. 174/11
JUZGADO: 1ª INSTANCIA E INTRUCCIÓN N. 1 DE TRUJILLO
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En Cáceres, a cinco de mayo de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de fecha 2-3-11 se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia contra el auto de fecha 7-2-11 en el que se designa la orden de protección, interponiéndose contra indicada resolución por el MINISTERIO FISCAL recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día 18 DE ABRIL pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Istma. Sra. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante se remite en su recurso de apelación a lo que fueron sus argumentos en el previo recurso de reforma, mientras que el MF no ha formulado escrito alguno.
En ese previo recurso se discutía la existencia de indicios racionales de criminalidad, así como se exponía el riesgo de reiteración.
El art 544 ter de la LECrim no puede ser más claro a la hora de determinar los requisitos necesarios para acordar la orden de protección a favor de una supuesta victima de hechos delictivos de aquellas que recoge el art 173.2 CP .
En primer lugar , y dando por cumplido que nos encontramos ante una pareja y por lo tanto una de las relaciones que recoge ese precepto últimamente citado, deben establecerse indicios racionales de la comisión de un delito. En la resolución que es objeto de recurso, e incluso en el auto denegando esa orden de protección, el Juzgador no llega a negar la posible existencia de algún ilícito penal, citando la posible concurrencia de un maltrato habitual , ahora bien, lo que expone a continuación es que la entidad de los hechos, la gravedad de los mismos, y muy especialmente el posible riesgo para la víctima, ante el cambio de circunstancias sobrevenidas, no llegan a tener la entidad para adoptar medidas restrictivas de Derechos para el denunciado como son aquellas que se contendrían en una orden de protección.
SEGUNDO.- Pues bien, por lo que se refiere a la existencia de indicios de criminalidad , ciertamente en la causa han declarado tanto la denunciante como su hija, manteniendo ambas esos reiterados insultos que han sido objeto de denuncia. Es cierto que han incurrido en ciertas contradicciones, pero en el momento procesal inicial en el que nos encontramos, es suficiente con ello para considerar que concurre este primer requisito de la existencia de indicios de comisión delictiva. Otra cosa distinta es la entidad de estos hechos que también es suficiente con referirnos a que de esas declaraciones iniciales no podemos sino detraer esos insultos o vejaciones.
TERCERO.- La principal cuestión es que a ello debe añadirse una ponderación del riesgo posible de reiteración, y ese riesgo es el que no se encuentra en estas diligencias, y si no lo encontró el Juzgador "a quo" cuando ocurrieron los hechos, después de dos meses sin que aparezca que el denunciado haya intentado ni se haya producido ningún otro episodio entre los implicados, menos aún podemos afirmar ese riesgo, y ante ello debe desestimarse el recurso , con independencia de que un cambio de circunstancias pueda aconsejar otra medida distinta.
VISTOS los art citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DIJO : Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Florencia contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. magistrado del juzgado de Instrucción nº 1 de los de Trujillo de fecha 2 de marzo de 2011, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal , a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta Resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
