Última revisión
07/04/2011
Auto Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 139/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 156/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200165
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:455A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00156/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000139 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000544 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a siete de Abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 3 de Vilagarcía de Arousa de fecha 21.02.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Decretar la prisión provisional y sin fianza de Angelica, que ingresará en el centro penitenciario de A Lama a disposición de este Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Angelica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Concurren, en este caso, todos los requisitos de legalidad ordinaria dispuestos en el art. 503 LECr .. Así , se imputa a la recurrente un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, concretamente cocaína, que habría tratado de introducir en el territorio español por medio de aeronave, en cantidad de notoria importancia, mediante organización y que tendrían encaje en loa arts 368, 369 , 1,2, 5, 369 bis y 370,3 del CP.
La resolución impugnada proporciona una justificación suficiente y razonable de la necesidad de la medida adoptada y satisface las exigencias constitucionales de motivación de la decisión que adopta de forma que la Sala comparte con ella las siguientes conclusiones:
A) La imputación de la recurrente en los hechos delictivos, en base indicios racionales, derivados de las conversaciones telefónicas , de la investigación realizada por la policía judicial, de la diligencia de entrada y registro practicadas en el domicilio donde residía con Pedro Enrique en el que fue hallado, entre otros efectos un paquete que contenía aproximadamente medio Kg de cocaína.
B) Debe tenerse en cuenta que la puesta en libertad de la recurrente , en el momento inicial de la investigación, podría perjudicar el buen fin de la investigación realizada por el juzgado de Instrucción, realizando acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la misma respecto a su presunta intervención y la de terceras personas en los hechos delictivos que constituyen su objeto.
C) Teniendo en cuenta todo lo anterior tampoco puede descartarse el riesgo de fuga, pues, además de la gravedad de la pena, aun cuando alegue arraigo familiar , laboral y social que no consta sea suficiente, por cuanto estamos ante un delito en donde la sustancia con la que se trafica es cocaína y su valor en el mercado es muy cuantioso y que es habitual el contacto con terceras personas , que pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer, facilitar la sustracción a la acción de la justicia.
De lo expuesto cabe deducir que la medida cautelar adoptada cumple con los presupuestos legalmente establecidos para su adopción y responde a las finalidades constitucionalmente asignadas, en consecuencia procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Angelica , contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 3 de VILAGARCIA DE AROUSA en fecha 21.02.11, que íntegramente se confirma , con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

