Auto Penal Nº 156/2011, A...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Auto Penal Nº 156/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 118/2011 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 156/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200183

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:184A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00156/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 41 2 2011 0013217

ROLLO: APELACION AUTOS 0000118 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000206 /2011

RECURRENTE: Luis Francisco

Procurador/a: M NIEVES GONZALEZ LORENZO

Letrado/a: Luis Francisco

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO PENAL NUM. 156/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉMEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

=====================================

En Soria, a 27 de Octubre de 2011.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 118/11 contra el auto dictado con fecha 26 de Septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las diligencias previas núm. 206/11 .

Han sido partes:

Como apelante: Luis Francisco , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Luis Francisco .

Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉMEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria auto con fecha 26 de Septiembre de 2011 en cuya parte dispositiva se decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Luis Francisco recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo, remitiéndose en su virtud a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal núm. 118/11, quedando las actuaciones conclusas para resolver.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO .- Contra el auto que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias por no ser los hechos constitutivos de infracción penal interpone recurso de apelación la procurador Sra. González Lorenzo , en representación de don Luis Francisco . Cuestiona en primer lugar el recurrente que el auto haya sido dictado por la Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Soria en régimen de sustitución ordinaria, y no por la titular del Juzgado número 2. Refiere que todas las pruebas instadas por el recurrente no han sido practicadas por el juzgado, y objeta que el fallecimiento de don Laureano sea compatible con el suicidio, sobre la base de ciertos datos fácticos que revela el recurrente. Insiste en la práctica de pruebas precisas para el esclarecimiento de lo ocurrido, y que lo único cierto es que don Laureano cayó en la orilla del río Duero al lado del puente de hierro existente en la Soto Playa, siendo imposible físicamente que se arrojara por dicho puente, que pudo ser golpeado o haberlo llevado inconsciente u obnubilado , que pudo haber una muerte violenta.

SEGUNDO .- No vamos a añadir mucho más a los fundamentos jurídicos del auto recurrido, que consideramos acertados , pues de las diligencias practicadas no se deduce ilícito penal alguno.

En primer lugar, con relación a que dictara el auto objeto de apelación la Juez de Instrucción número 4 en régimen de sustitución ordinaria, en lugar de la Juez del Juzgado de Instrucción número 2, no contraviene el principio de Juez determinado por la Ley , toda vez que dichas sustituciones tienen cobertura legal y reglamentaria al amparo de la LOPJ, y los acuerdos de las Juntas de Jueces de Soria amparados por la Sala de Gobierno del Tribunal superior de justicia de Castilla y León. A mayor abundamiento, revela la efectividad de las sustituciones entre Jueces en Soria, que en su trabajo de sustitución no se limitan a efectuar una simple labor administrativa o "de firma", sino que efectúan su tarea profesional resolviendo asuntos de los Juzgados titularidad de sus compañeros cuando éstos se hallan de licencias o permisos, proporcionando una Justicia rápida y eficaz. Ninguna censura cabe, por lo tanto, a que el auto haya sido dictado por la Juez de Instrucción del Juzgado número 4 en régimen de sustitución ordinaria, sino todo lo contrario.

En segundo lugar , y entrando en el fondo de la cuestión, no existe el menor indicio de que la etiología de la muerte de don Laureano fuera dolosa o criminal, y no fuera, como apuntan todas las diligencias practicadas, de etiología accidental. Un testigo menor de edad declaró que vio como un joven se lanzaba al río Duero desde la orilla del puente. Cabe la posibilidad de que al testigo le pareciera que se lanzara cuando simplemente cayera de forma accidental, pero en cualquier caso, ningún indicio existe de que alguien tirara al río a don Laureano . Los informes de autopsia no revelan seña alguna de muerte criminal , ni ninguna diligencia practicada desvela que los hechos fueran susceptibles de ser calificados como infracción criminal. Antes al contrario, los hechos revelan que el fallecimiento de don Laureano fue debido a un desgraciado accidente.

En tercer lugar, convenimos con la Juez a quo en que no existe un Derecho indiscriminado a la práctica de diligencias penales. Nuestro Tribunal Constitucional, al referirse al Derecho a la prueba, estima que no tiene carácter ilimitado y, por ello , el Juzgador no tiene la obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia. Así la S.T.C. de 12-12-94, dice que la apreciación de la pertinencia corresponde a los Tribunales ordinarios, resultado solamente vulnerado el derecho si, siendo solicitadas en el momento y forma oportunos, no resultase razonable su denegación; vulneración que no se produce cuando la negativa a practicar determinadas pruebas ha sido ampliamente motivada.

En el supuesto de autos, apuntando todos los indicios a que la muerte no fue criminal, no existiendo manifestaciones en este sentido , no cabe efectuar nuevas pruebas al respecto. Como ya se dijo por esta Sala, no es objeto del Derecho Penal el hacer acopio de datos de investigación, cuando los indicios revelan que no son necesarias más diligencias.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Luis Francisco, representado por la procurador Sra. González Lorenzo, contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2011 por el juzgado de Instrucción número 2 de Soria en las diligencias previas 206/2011, confirmando la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Ilmos. Sres. De la Sala, doy fe.-

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