Auto Penal Nº 156/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 156/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 19/2020 de 27 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020200246

Núm. Ecli: ES:APM:2020:842A

Núm. Roj: AAP M 842/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / CR 3
37051030
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0002265
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 19/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 305/2019
Apelante: D./Dña. Magdalena
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Victoriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. FERNANDO RAUL MARTIN RUANO
AUTO Nº 156/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Dña. Ana María Pérez Marugán
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Magdalena , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, de fecha 11-4-2019, en la diligencias urgentes juicio rápido 305/2019, en el que se acuerda denegar orden de protección solicitada con las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación que se pretendían, siendo impugnado por Victoriano y por el Ministerio Fiscal.

La reforma interpuesta por dicha representación, fue denegada por Auto de fecha 9-7-2019, al tiempo que se admitía el recurso de apelación, remitiéndose a esta Sala testimonio de particulares con la documentación adjunta necesaria para dictar la presente resolución.



SEGUNDO.- El día veintisiete de enero de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Magdalena , se interpone recurso subsidiario de apelación, contra la resolución referida, que deniega la orden de protección solicitada con las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación que se pretendían, viniendo a alegar la existencia de indicios delictivos así como de una situación objetiva de riesgo.

Expone la recurrente, que la trascripción manuscrita de algunos de los mensajes y whassapt conservados en el teléfono móvil de la denunciante enviados por el denunciado 2 años después de la ruptura de la relación, de fechas 16-3-2019, 18- 3- 2019, 5-12-2019, 1-1-2020, además del registro de algunas de las llamadas conservadas efectuadas durante los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2018, reflejan la voluntad del investigado en trasmitir con sus mensajes un acoso sobre la denunciante de control y posesión, dado que además utiliza amenazas, adjetivos despectivos y menciona nombres de familia y entorno de la denunciante, no siendo en modo alguno justificables, ni siquiera bajo la perspectiva de venta de la finca propiedad de ambos, cuyo pago del precio y liquidación económica está pendiente.

Señala, que el acta que contiene los mensajes recibidos por la denunciante hubo de redactarla ella misma, no pudiéndose descargar o trascribir la totalidad de los mensajes seleccionados por cuanto el juzgado no dispuso de ningún otro medio oportuno para apreciar los mensajes más que remitir a que fueran trascritos por la propia denunciante Señala que la omisión del juzgado de no facilitar la descarga , trascripción o cotejo de los mensajes por otro medio adecuado vulnera gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito específico de la prueba establecido en el artículo 24 de la CE generando indefensión a su patrocinada, a quien no se le ha facilitado aportar dichos mensajes sino era mediante la rápida trascripción que pudiera realizar ella misma en el momento anterior a la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Motivo por el que entiende debe anularse la resolución impugnada por falta de garantías, puesto que la práctica judicial realizada no ha garantizado la comprobación de los mensajes contenidos en el teléfono móvil de la víctima.

Adjunta, para la mejor evaluación y revisión del efectivo acoso y los motivos del riesgo, mediante copia impresa, los mensajes conservados por la denunciante recibidos por vía whassapt y sms, que no pudieron tener entrada en las diligencias por causas no imputables a su patrocinada , en los que señala se refleja como el denunciado remitió a la denunciante (documental 1) en un solo día 16-3-2019 un total de 148 mensajes compulsivamente enviados con distintos textos peyorativos desde las 15, 39 hasta las 1, 08 del día siguiente. Así como, sms (documental 2) los días 16, 18, 26, 27-3-2019 y octubre noviembre y diciembre de 2018, y enero de 2019.

Refiere, que el denunciado reconoció la autoría del documento de 5 folios incorporado a la denuncia con el título 'contestación a tu amable escrito', que le hizo llegar a través de terceras personas en sobre abierto con la finalidad de hacer daño y verter falsedades sobre la imagen de Magdalena en las personas de su entorno. Apunta, que existe acoso por parte del denunciado, que genera temor en su patrocinada derivado de una situación de violencia de género, infringiendo la resolución impugnada el artículo 544 ter apartados 1y 4 segundo párrafo y articulo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esgrimiendo, que en todo caso sería compatible la adopción de las medidas cautelares que se pretenden con la continuación de las actuaciones como delito leve.

Indica además, infracción de los artículos 308, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicando que la entrega en mano al conserje de la urbanización en la que reside Magdalena y en la clínica Médica donde trabaja su hermano, reflejan la perpetración por el investigado de un delito contra la intimidad y contra el honor, aparte del delito de injurias leves por el que se continua el procedimiento, máxime cuando señala el denunciado persiste en su actitud por cuanto que la madre de la denunciante ha recibido el lunes 22 de abril los mismos papeles, 'contestación a tu amable escrito', sin sobre alguno entregados al conserje por una persona identificada por este como 'alto y rubio'.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, respecto a la nulidad pretendida, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J.

determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándolo de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 147/90).

Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 19987495), señala como la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990145], 106/1993 [RTC 1993106] y 366/1993 [RTC 1993366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

Así mismo, en relación a la diligencia probatoria, constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.

Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 'El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 (LA LEY 3534/2002), de 3 de abril). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa', Ss. T.S. 12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001.

A lo que ha de añadirse que aquí nos encontramos en fase de instrucción preparatoria (Diligencias Previas, art.

777 LECrim), de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y que tiene por objeto practicar-o completar en los supuestos que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, señalando la STC 186/90 (LA LEY 1589- TC/1991), de 15 de noviembre que el contenido de la instrucción judicial ha de responder a esta finalidad.



TERCERO.- En el presente supuesto, ninguna infracción se ha producido, y menos que haya generado indefensión, constando que si bien es cierto la propia denunciante presentó un documento manuscrito en el que efectuaba una trascripción de los whassapt, sms, y número de llamadas y mensaje que refería, también lo es que ninguna protesta se efectuó sobre la supuesta denegación de medios para su descarga en la comparecencia celebrada al amparo de los artículos 798 y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo aportado posteriormente dicha parte la trascripción de los mensajes por escrito, pudiendo solicitar las diligencias probatorias que entendiera pertinentes, al respecto e interponer los recursos que considerara procedentes, sin que en todo caso, dicha documentación fuera esencial a los efectos de la resolución a adoptar.



CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recogiendo el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio, modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, literalmente que: 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal, así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.

A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

La adopción pues, de estas medidas, requiere la concurrencia de dos presupuestos: 1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP por la persona respecto a la que se solicita la protección .

2) Situación objetiva de riesgo para la victima creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.

Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.



QUINTO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, que apunta a como en virtud de auto de la misma fecha, se ha acordado el sobreseimiento de las actuaciones, en relación con el delito de malos tratos y la incoación del procedimiento por delito leve de injurias y/o vejaciones, careciendo éste de entidad para acordar las medidas cautelares pretendidas , apuntando a su falta de proporcionalidad, reflejando en todo caso la ausencia de una situación objetiva de riesgo De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye la denuncia interpuesta con fecha 10-4-2019, por Magdalena contra Victoriano con quien señaló había mantenido una relación sentimental, conviviendo en los años 2014 y 2015, manteniendo después contacto y relación esporádica hasta el año 2017.

En dicha denuncia, relataba que durante la convivencia que duro 10 meses, había sufrido, maltrato humillaciones, trato despectivo por parte del denunciado hacia ella y su entorno, diciéndole palabras como, 'asquerosa, guarra, lávate, no vales para nada desequilibrada mental, subnormal, tienes una carrera y no sabes hacer un batido, vives a costa de la clínica de tus padres, cerda asquerosa'. Refiriéndose también a su familia con insultos.

Así mismo indicaba, que el último hecho que le había impulsado a interponer la denuncia era el que a raíz de que ella le comunicara a su ex pareja la liquidación que había efectuado de los 20 000.000 euros recibidos por la venta de un terreno que habían comprado los dos, descontando las cantidades que ella entendía aquel le debía, el denunciado se había personado en la comunidad de propietarios en la que ella vive y en la clínica propiedad de la familia en la que trabaja su hermano y de malas maneras había entregado un escrito que adjuntaba. Añadiendo que hace dos semanas, el denunciado le dijo que quería la mitad de los 20.000 euros y cuando la dicente le contestó que no le daba 10.000 euros puesto que quería descontar que él le debía se rió de ella y la amenazó diciéndole, 'no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas'.

Se adjuntaba con la denuncia, escrito remitido por ella a su ex pareja sobre los pagos que entendía le debía realizar este en los términos que se recogen .Así como contestación del denunciado al escrito que encabeza con la expresión, 'contestación a tu amable escrito'.

Ya en el juzgado, Magdalena , tras manifestar que convivió con el denunciado en el domicilio de este último durante 10 meses, cesando la convivencia en mayo de 2015, cuando ella se marchó de la vivienda, no volviendo a tener contacto hasta el año 2017, indicando que los insultos denunciados ocurrieron durante la convivencia, refirió que el día 9-4-2019, el denunciado se había presentado en la urbanización en la que ella reside y había entregado unos papeles al conserje, personándose a continuación en la clínica donde trabaja su hermano dejándolos de malos modos.

Así mismo refirió, 'que la parcela se vendió hace un mes y hace tres semanas el investigado le dijo no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas..., esto se lo dijo por teléfono..., que no lo escuchó ningún testigo..., que no denunció los hechos de 2015 porque lo que quería era salir de aquella situación..., que ahora tiene miedo de que le pueda hacer algo a ella o su familia..., que nunca le ha agredido físicamente ni le ha amenazado de muerte directamente..., él vive en Tres Cantos y ella en las Rozas..., pide una orden de protección porque tiene miedo de que le vaya a hacer algo a ella o a su familia, porque no deja de espiarla, porque le ve pasar delante de su casa con la furgoneta..., que inició la relación en el año 2013..., que fue una relación sentimental, que ella se marchó de su casa en mayo de 2015 y luego han mantenido una relación esporádica hasta 2017, no tienen hijos en común...'.

Finalmente, a preguntas de la defensa afirmó, 'que los papeles que entrega al conserje y a la secretaria de la clínica no van dentro de un sobre..., que ella le bloqueo el whassapt porque no le dejaba de mandar mensajes de donde va y donde viene, de con quién va, que en esos mensajes hace ver que sabe con quién esta y menciona a su actual pareja..., que físicamente le vió hace unas cuatro semanas... que el investigado fue a su casa a hacerle entrega de unos enseres, que él la acosa..., que cuando ella vende la parcela le desbloquea y luego le vuelve a bloquear, que como una vez a la semana ve a la furgoneta pasando delante de su casa....'.

Se aportó por la denunciante, una relación manuscrita de los whassapt remitidos por el denunciado el 16-3-2019 y contestaciones de ella, así como sms y llamadas aportándose con el recurso de reforma y subsidiario de apelación, relación de los whassapt referidos de fecha 16-3-2019 con una comunicación bidireccional en la que la denunciante le contesta.

Por su parte, el denunciado en su declaración como investigado, tras indicar que efectivamente convivió con la denunciante durante 10 meses, negó haber insultado, vejado, humillado, vigilado o controlado en forma alguna a su ex pareja, manifestando que 'el declarante tiene una furgoneta que utiliza para trabajar que es albañil y frecuenta todo Madrid y tiene clientes en las Rozas por todo Madrid y por toda España..., que nunca le ha dicho a la denunciante en relación con el dinero de la venta de la parcela ,no me des nada de dinero que la vida es muy larga y el dinero lo vas a necesitar para medicinas...'.

Así mismo tras referir, que dos días antes había acudido a la urbanización y a la clínica para entregar unos papeles en contestación a la carta que previamente le había remitido la denunciante, así como que hacía más de un año que no veía a esta, a excepción de una ocasión semanas antes en la que fue a su domicilio a entregarle unas pertenencias , tras haber quedado telefónicamente en ello, manifestó 'que cuando ceso la convivencia siguieron con una relación de amistad hasta hace año y medio, en el pasado si han tenido cierto contacto telefónico por el tema de la parcela y por las cosas de ella..., que ella le ha bloqueado el whassapt y la parece muy bien que él también le ha bloqueado a ella porque no quiere saber nada de ella..., que han mantenido contacto por SMS por el tema de la venta de la parcela porque ella le pidió el número de cuenta, que él le ha dicho que prefiere no verla ni para que le pague el dinero por eso le ha dado su número de cuenta, que imagina que como ella no le quiere devolver el dinero de la venta de la parcela ese es el motivo de la denuncia...'.

Los antecedentes referidos, evidencian la ausencia de indicios de la perpetración por el investigado de los delitos que apunta el recurrente, careciendo la declaración de la denunciante ni indiciariamente de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado y en esta fase procesal sustentar unas medidas cautelares que indudablemente afectarían a derechos Fundamentales del investigado.

En este sentido, en relación con el supuesto trato vejatorio, con insultos y descalificaciones que señala el recurrente, pese a lo prolongado de la supuesta situación y ante la negativa del denunciado en su declaración como investigado, se carece de elemento periférico alguno que la avale , no pudiéndose obviar además no solo la falta de denuncia al tiempo de los hechos, habiendo trascurrido más de 4 años desde entonces, manteniendo incluso relaciones esporádicas hasta hace año y medio, sino el momento en el que se interpone la denuncia, cuando existen discrepancias sobre el dinero que le corresponde al denunciado de la venta del terreno que tenían en común, lo que tampoco permite excluir móviles espurios, ofreciendo además un relato genérico sin una relación circunstancial de cómo cuando y de qué modo de desarrollaron los hechos.

Tampoco existe elemento indiciario alguno, que avale los supuestos seguimientos y control, que de forma aún más vaga y genérica, sin concreción circunstancia señaló la denunciante en su declaración en el juzgado, a los que no hizo mención en su denuncia inicial, no reflejando la documentación aportada, ni por su contenido ni por su número los elementos del tipio de coacciones que alude el recurrente, encontrándonos que los whassapt del día 16-3-2019, se trata de una comunicación bidireccional en la que la denunciante contesta con normalidad, sin que aquel pretenda en forma alguna condicionar la voluntad de su ex pareja, no vislumbrándose ni indiciariamente empleo de violencia o intimidación alguna.

Al respecto, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva', o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como 'vis in rebus' que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal 'modus operandi' se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995).

Según expresa la STS de 15/2/1994 ( RJ 1994925) 'la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona', presentándose el delito como una 'patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad'; añade esta resolución que 'la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española (RCL 19782836), se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones' y 'al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa'.

En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).

Tampoco del delito de acoso que requiere como indica la STS 12/07/2017, cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.



SEXTO.- Finalmente en relación con los supuestos delitos contra el honor y la intimidad de la denunciante, las expresiones contenidas en el escrito que entrego el denunciado en contestación a la carta, que en términos duros, para ir descontándole cantidades en relación con la cantidad del precio de la venta, le dirigió la denunciante en la que tilda de 'ladrón' a uno de sus empleados o de 'estafador' al denunciado o a amigos de este, carecen más allá de la posible subsunción en delito leve de injurias y/o vejaciones, (que en su caso, se valorara en el juicio oral, por dicho ilícito), de entidad para poder ser calificadas como delito contra el honor que pretende el recurrente, sin describir conducta del denunciado englobable en dicho ilícito. No describiendo tampoco, que acto de apoderamiento de documentación ha efectuado el investigado para descubrir los secretos de la denunciante que no delimita o vulnerar su intimidad, o que interceptación de las comunicaciones o que conducta indiciariamente podría englobarse en el delito contra la intimidad que genéricamente sin argumentación alguna alega.

Al respecto, la Sts 358 de 2007 30 del 4 recuerda como el artículo 197 del Código Penal, contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.

También sanciona a quien, sin estar autorizado, se apodere, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Así como a quien simplemente acceda a ellos por cualquier medio sin estar autorizado.

El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo.

Existen pues, únicamente indicios de unas posibles expresiones injuriosas y/o vejatorias contenidas en un escrito puntual, en contestación a otro remitido por la denunciante en términos duros en el que pretende rebajarle la cantidad obtenida por la venta de un terreno común, carentes de entidad para sustentar unas medidas como las pretendidas, que indudablemente afectarían a derechos Fundamentales del investigado, no reflejándose una situación objetiva de riesgo. Considerando además, que la relación sentimental cesó hace tiempo, manifestando la propia denunciante como no se veían desde hace un año y medio, no manteniendo contactos recientes, residiendo en localidades diferentes, sin que tengan hijos en común o otros vínculos que permitan augurar futuros encuentros.



SEXTO- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Magdalena , contra el auto dictado por el Juzgado Mixto nº 7 de Majadahonda, de fecha 11-4-2019 en las diligencias urgentes juicio rápido 305/2019, CONFIRMANDO la expresada resolución y declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordamos y firman las llmos. Sras. Integrantes de la Sala. Doy fe.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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