Auto Penal Nº 1569/2004, ...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Auto Penal Nº 1569/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 639/2004 de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1569/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201947

Núm. Ecli: ES:TS:2004:13482A

Núm. Roj: ATS 13482/2004

Resumen:
DELITO DE VIOLACIÓN INTENTADA Y FALTA DE LESIONES:Error de hecho en la apreciación de la prueba.Sentencia omisiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª), en autos nº 19/2003, se interpuso Recurso de Casación por Cesar mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús González Díaz.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha veintitrés de enero de dos mil cuatro, por un delito de violación en grado de tentativa del artículo 179 en relación con los artículos 178, 16 y 62 del CP y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de dos años de prisión y accesoria por el delito y un mes de multa por la falta se formalizó recurso de casación con base en dos motivos; por error de hecho en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

El primero se ampara en el artículo 849.2º de la LECrim ., por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, y señalando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador el informe Médico Forense, el atestado instruido y "las declaraciones testificales como meras pruebas documentadas siguiendo el criterio fijado por la Excma. Sala".

A) La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2LECrim ., es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 8 de marzo de 2.004 ).

No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales ( STS 24 de noviembre de 2003 ), ni el acta del juicio oral ( STS de 29 de febrero de 2.000 ), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Tampoco los atestados de la policía tienen las características, ni la naturaleza, de lo que puede entenderse por documentos a los efectos casacionales del error de hecho en la apreciación de la prueba, por tratarse de simples actos documentados sin valor alguno para sostener el recurso ( STS de 14 de abril de 2000 ).

B) Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, en primer lugar porque el informe pericial de las lesiones de la perjudicada, no evidencia ninguna equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir, que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido ( STS de 26 de marzo de 2.004 ), pues el Juzgador trascribe en el relato de hechos probados el contenido del informe y en cuanto al resto de documentos señalados; el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las contestes declaraciones vertidas por la perjudicada a lo largo del procedimiento, que son valoradas conforme a la lógica y la razón en el fundamento de derecho segundo, y que son corroboradas periféricamente además del citado parte médico cuyo contenido fue ratificado por el facultativo; por el hallazgo de la su ropa en la planta de la habitación ocupada por el acusado, donde ocurrieron los hechos; por las declaraciones de los empleados del hotel y de los agentes intervinientes que expusieron el estado anímico que ella presentaba. No siendo posible la pretensión del impugnante de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar ( art. 741 LECrim .) ( STS de 10 de febrero de 2.000 ).

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por quebrantamiento de forma con base en el número 3º del artículo 850 de la LECrim ., al considerar que en "la sentencia no se hace mención alguna a la diferencia horaria existente entre la declaración de la vícitima y las declaraciones del resto de los testigos y acusado, pues siguiendo su propio relato, supone que la denunciante estuvo más de una hora alejada de la habitación donde se dice que ocurrieron los hechos hasta que hace presencia en su habitación, cuando baja su hijo hasta recepción a denunciar la supuesta agresión sufrida por su madre".

A) Esta Sala tiene afirmado que el vicio procesal que se denuncia sólo se produce cuando el Tribunal sentenciador omite dar respuesta a las pretensiones jurídicas, pero no a meras alegaciones fácticas, y siempre que sean formuladas oportunamente por las partes en sus conclusiones definitivas ( SS. 20-12-91, 16-2-99 y 19-9-2000 ).

No es lo mismo alegación que pretensión. El Tribunal Constitucional ha insistido en la naturaleza fáctica, no formal, de las alegaciones y en la posibilidad de su formulación, incluso oral, en el plenario, mientras que las pretensiones, de carácter formal, son la peticiones de decisión sobre cuestiones jurídicas que las partes dirigen en tiempo y forma al Tribunal en demanda de una decisión de aplicación legal concreta ( STC 1/1.999 de 25 de enero ) ( STS de 11 de abril de 2.003 ).

B) La queja formulada en el presente motivo se refiere a cuestiones de hecho y no de pretensiones jurídicas propiamente dichas, que además tiene cumplida respuesta en el tercero de los párrafos del relato de hechos probados, donde se afirma que pasadas las cero horas subieron a la habitación donde ya se encontraba el acusado y se desarrollaron los hechos la perjudicada y otra persona.

Por lo que no habiendo quedado sin respuesta ninguna de las cuestiones jurídicas planteadas por la parte, no existe el quebrantamiento de forma denunciado, y el motivo, carente, manifiestemente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.