Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 157/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 93/2009 de 19 de junio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 157/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00157/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 93 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 20 /2009
Apelante FUNDACION MARIA EUGENIA YAGÜE MARTINEZ DEL CAMPO, procuradora Sra. Soria Palomar
Apelado: MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM.157/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 19 de Junio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 93/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 93/09.
Han sido partes:
Apelante: FUNDACION MARIA EUGENIA YAGÜE MARTINEZ DEL CAMPO, representado por la Procuradora Sra. Soria Palomar y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaria.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 27 de enero de 2009, se dictó auto en el que se acordaba la apertura de diligencias previas, y práctica de una serie de pruebas, recayendo resolución posterior en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, de 11 de marzo de 2009 , en el que se acordaba el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones, formulándose recurso de reforma en fecha de 3 de abril de 2009, y subsidiario de apelación, dictándose auto en el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, de fecha de 30 de abril de 2009 , desestimándose el recurso de reforma. Todo ello en diligencias previas 20/09.
SEGUNDO.- En fecha de hoy, se remitió a esta Sala el procedimiento para la resolución del recurso de Apelación, recayendo resolución en el que se acordaba la designación de Magistrado Ponente, y miembros de la Sala, señalándose en el mismo día de hoy para deliberación, votación y fallo. Quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, se interpone recurso de Apelación por la representación procesal de la Fundación María Eugenia Yagüe Martínez del Campo, en el que se establecen varias consideraciones.
Admitiendo que efectivamente algunos de los hechos denunciados no han prescrito, y en concreto los denunciados el día 30 de abril de 2007, y 14 de noviembre de 2008, sólo cabría alegar en orden a la posible aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .
Entiende, en primer lugar, que el inmueble donde se produjeron los daños pertenece a la Fundación maría Eugenia Yagüe Martínez, por lo que no resultaría aplicable la citada excusa absolutoria.
En definitiva, la cuestión queda circunscrita a los hechos supuestamente denunciados en fecha de 30 de abril de 2007 y de 14 de noviembre de 2008. Siendo los hechos de fecha de 14 de noviembre de 2008, los referidos a "la cerradura forzada y rota de la puerta de gasóleo del sótano de la casa". Mientras que el referido al día 30 de abril, es el relativo a la desaparición en la habitación común, de condecoraciones en vitrina y demás objetos. Y donde se indica que Maite , hermana de la denunciante, ha retirado las condecoraciones y que no piensa devolverlas.
Indica en la misma denuncia que dichas condecoraciones que ha retirado Maite , son pertenecientes a D. Efrain , y por tanto, "la propiedad pertenecía al mismo", y "siendo herederos los seis hijos", entre ellos la denunciante y la persona que supuestamente procedió a retirar las condecoraciones.
En definitiva de dicha denuncia se determina que dichas condecoraciones pertenecen al conjunto de los hermanos, que son herederos del Sr. D. Efrain , mientras no existe una división del patrimonio hereditario.
Siendo así, no es que ya resultara aplicable el artículo 268 del Código Penal , referido a la exención de responsabilidad penal cuando se trata de delitos patrimoniales cuando fueran cometidos por hermanos, sino que, en el caso de autos, faltaría la nota exigible de "cosa ajena", para entender que los hechos pudieran ser constitutivos de hurto o de robo. E inclusive, faltaría también la nota de propiedad ajena, prevista en el artículo 268 para la configuración del delito de daños.
En consecuencia, si como afirma la propia denunciante en su denuncia, dichas condecoraciones supuestamente sustraídas por su hermana, pertenecían a su padre, y pertenecen al conjunto de los hermanos, y entre ellos su hermana Dª Maite , es evidente que faltaría la nota de ajenidad para entender que nos encontramos ante un delito patrimonial.
Y con relación a los supuestos daños de fecha de 14 de noviembre de 2008, en primer lugar, ha de indicarse que la propia denunciante no afirmó en ningún momento, ni pudo aportar prueba alguna de quién pudo ser el autor de los hechos. En cualquier caso, si consideramos que nos encontramos ante un delito de daños, al haberse cometido contra bienes propios, nos encontraríamos igualmente en presencia de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal .
Las alegaciones referidas a que el lugar donde se produjeron los hechos pertenecen a una Fundación contradice el contenido de la propia denuncia, donde literalmente la citada Dª Africa indica que "el día 14 de noviembre de 2008, la que suscribe, bajó de la casa para ver la cantidad de gasóleo que tenía mi depósito". Es decir, se está refiriendo al depósito propio de la denunciante. Y si como afirma dichos daños sólo podrían haber sido originados por sus hermanos, es claro que conforme el artículo 268 del Código Penal , concurriría igualmente la excusa absolutoria prevista en el mismo, pues el citado precepto alude a todos los delitos patrimoniales, y entre ellos el de daños, cuando los mismos hubieran sido cometidos por hermanos.
En definitiva, las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, son conformes a Derecho, y por ello, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.-Que las costas de esta apelación han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN MARÍA EUGENIA YAGÜE MARTÍNEZ DEL CAMPO, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma de 30 de abril de 2009 , en diligencias previas número 20/09, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución como aquella de la que trae causa de 11 de marzo de 2009.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
