Auto Penal Nº 157/2011, A...il de 2011

Última revisión
07/04/2011

Auto Penal Nº 157/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 383/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 157/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200166

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:456A

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00157/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: RT 0000383 /2010-M

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001297 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a siete de Abril de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 1 de Tui de fecha 30.04.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Continúese la tramitación de las presentes diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Evaristo, Porfirio y Fidela fueren constitutivos de dos presuntos delitos de daños m3diante incendio del art. 266, uno en grado de tentativa y otro consumado, un delito de amenazas del art. 169, y un delito de coacciones del art. 172 en concurso con un delito de obstrucción a la justicia del art. 464 del CP, a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas , a fin de que en el plazo común de diez días , formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Fidela se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Fidela y Porfirio, recurre en Apelación el Auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento Abreviado, imputándole dos delitos de daños mediante incendio, un delito de Amenazas, un delito de Coacciones y un delito de Obstrucción a la justicia, alegando, en síntesis , falta de motivación de la Resolución impugnada e inexistencia de indicios delictivos, interesando la revocación de la Resolución impugnada y que se acuerde el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Respecto a la alegación relativa a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, señalar, como se ha puesto de manifiesto en resoluciones de esta misma Sala, que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la Resolución que se adopta , proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una Resolución procesal finalidades que le son ajenas. De acuerdo con esto, el Auto de Transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado, concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir , pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento , inexistente en el procedimiento abreviado, por decisión del legislador.

En este sentido, T.C. en la sentencia 186/1990, de 15 de Noviembre, viene a considerar que en dicho Auto se debe contener la llamada imputación objetiva y la imputación subjetiva, lo que se traduce en la necesidad de indicar el delito por el que se continúan las actuaciones y contra que personas, lo que no implica que deba contener una análisis indiciario de la existencia de hechos, de su calificación jurídica y la responsabilidad criminal de los presuntos partícipes y en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor , o que podría condicionar la Resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor respecto de la apertura del juicio oral, por lo que , en el supuesto examinado en que en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado , y de manera más extensa en el resolutorio del Recurso de Reforma, hace referencia a los indicios que se derivan de las manifestaciones de la perjudicada, de las testificales practicadas, no cabe apreciar insuficiencia de motivación.

En el caso que nos ocupa, aparte de que no se interesa formalmente la nulidad por la parte recurrente, la Resolución dictada hace referencia al Atestado elaborado por la Guardia Civil, a la denuncia presentada por Cristina Camesella y a las actuaciones practicadas en la instrucción, constando , asimismo, en las actuaciones, que los ahora recurrente prestaron declaración por tales hechos, asistidos de letrado y que la Resolución impugnada posibilita su impugnación, como de hechos se hace por el recurrente, por lo que ninguna vulneración se aprecia en su derecho de defensa , estimando la Sala que la resolución, en este caso , justifica aunque sea de modo muy escueto, la acomodación de las diligencias a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación alegado.

Por otra parte, entendiendo el instructor, en la Resolución impugnada, de acuerdo con el Ministerio Fiscal , que dado el valor indiciario de las diligencias practicadas los hechos que se atribuyen indiciariamente a los imputados, consistentes en incendiar el vehículo de la denunciante el día 12/11/09 , tras haberlo intentado el día 9, cuando se encontraba estacionado en la C/ Orense de Tui , hechos que estima la instructora habrían sido ordenados por Porfirio, ex marido de la denunciante y Fidela, con quienes mantiene varios litigios, la recepción de amenazas en días posteriores desde el entorno de los imputados, podrían ser constitutivos de delito de los comprendidos en el art 757 de la LECrim, sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos, estima la Sala, debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el recurrente, y , debe, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, pues la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada , al amparo de lo establecido en el art 779 de la LECrim ., cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia , carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, lo que no sucede en el presente caso, y ello sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art 783,1 de la LECrim, a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 ".

Nada parece impedir, en consecuencia , que el procedimiento siga adelante, por el cauce abierto tras el dictado del Auto de imputación a la vista de los indicios existentes y, concretadas las acusaciones se proceda, en su caso, a la apertura de Juicio Oral y se celebre Juicio, donde propiamente se practicaran las pruebas, pudiendo desarrollar entonces el recurrente, que realiza en el recurso una valoración discriminatoria de los resultados de la instrucción, su Derecho de defensa.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Fidela y Porfirio contra el auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 1 de Tui en fecha 30.04.10, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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