Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 95/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200148
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:149A
Núm. Roj: AAP BU 149/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 95/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 35/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MIRADA DE EBRO (BURGOS).
ILMO/AS. SR/AS.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00157/2018
En Burgos, a diecinueve de Febrero del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Mª Jesús López Mendoza en nombre de Justo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 29 de Enero de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Justo , como presunto responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.3 del Código Penal . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 35/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .
- En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del recurrente Justo , entre sus alegaciones, hace referencia a considerar que la medida que se combate es desproporcionada, excesiva y conculca el artículo 24 de la constitución española (presunción de inocencia) y el artículo 503 de la L.E.Cr .
Por cuando se sostiene que todas las declaraciones que constan en las actuaciones, tanto en el atestado policial, como en las celebradas en sede judicial, coinciden en que el mismo no hizo nada, (con referencia a las declaraciones en sede policial de: Dª Mariana ; Camilo ; y Gervasio ). Afirmando que Justo no robo el teléfono de la denunciante, no le esgrimió ninguna navaja y si no se enfrentó a ' Cachas ', el otro denunciado, fue porque le conoce, sabe que puede ser violento y además también le amenazó en un primer momento con la navaja, antes de que llegase la denunciante, en el portal, porque no conseguía que bajara el ascensor derecho y no quería subir en el izquierdo por sus creencias 'religiosas' tal y como así lo hizo constar el recurrente en su declaración judicial. Reiterando que no cometió hecho delictivo alguno, fue ' Cachas ' quien amenazó, retuvo y robó a la denunciante y el recurrente no hizo nada por el miedo de que ' Cachas ' la tomara contra él, concurriendo por lo tanto en su actuar la circunstancia prevenida en el artículo 502.4 de nuestra L.E.Cr .
E igualmente, la parte recurrente trae a colación el apartado 1 del artículo 195 del Código Penal , ' El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.'. Pero refiere ser claro que, en este caso, de haber actuado el recurrente, su integridad física hubiera corrido grave peligro según se desprende de las actuaciones.
Considerándose que la adopción de la prisión provisional ha sido adoptada vulnerando de forma radical el principio de subsidiariedad del artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que se solicita la revocación de la prisión provisional, dictándose otro Auto en su lugar, decretando la puesta en libertad sin fianza; o subsidiariamente se acuerde otra medida cautelar menos gravosa y restrictiva como es la medida de alejamiento y comunicación respecto de la víctima, y comparecencia en el juzgado los días que se establezca por parte del órgano encargado de la causa, con todo lo demás que en derecho proceda.
De modo que, ante tales alegaciones, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
Así como que, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
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SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) por Auto de 29 de Enero de 2.018 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Justo , como presunto responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.3 del Código Penal .
De modo, que estando esta Sala para la resolución del presente recurso de Apelación, a lo hasta ahora practicado en las actuaciones, en relación con este recurrente, se cuenta con el ATESTADO (acontecimiento nº 1) de donde se desprende que el día 28 de Enero de 2.018 se procedió a la detención del mismo, junto con otra persona ( Humberto ), en virtud de unos hechos ocurridos ese día sobre 00:25 horas, en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 . de Miranda De Ebro (Burgos), a donde acudieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local, comunicándoseles que dos personas habían asaltado a una mujer, huyendo después con dirección DIRECCION000 para finalmente entrar en el portal nº NUM000 de dicha calle. Reseñándose expresamente en este atestado que los agentes observaron en la distancia a Justo , dando patadas en la puerta de dicho portal . Accediendo los agentes al interior, localizaron a éste en el rellano del primer piso, en estado de gran nerviosismo bajando corriendo las escaleras. Mientras que en el piso NUM001 NUM002 , cuya puerta estaba entreabierta, constatando que habita el otro detenido, Humberto , el cual estaba en estado alterado lanzando gritos, improperios y esgrimiendo una navaja de 10 cm de filo en actitud amenazante, siendo requerido en varias ocasiones a deponer su actitud violenta y tirar la navaja al suelo, lo que hizo finalmente. Con referencia también en el atestado que en el cacheo a este segundo se localizó en los bolsillos interiores de la cazadora, tres teléfonos móviles, (uno de ellos el correspondiente a la presunta la víctima, Mariana ), así como unos munchacos de madera unidos por cadena metálica y una navaja de 6 cm de filo.
Junto con las declaraciones en dependencias policiales, en primer lugar, por la referida presunta víctima, en condición de denunciante, Mariana quien hizo referencia a que cuando se dirigía a su domicilio, sobre las 00:10 horas, del día 28 de Enero de 2.018, portando una bolsa en la mano con el uniforme de trabajo y su teléfono móvil. Al entrar al portal se ha encendido la luz y ha observado a dos varones, uno de raza blanca de estatura baja y otro de raza negra alto, vistiendo ambos ropas oscuras . Así como que en ese momento el hombre de raza negra le ha mostrado una navaja y se la ha colocado en el costado a la vez que le quitaba el teléfono móvil y la bolsa con la ropa y le ha obligado a entrar en el ascensor. Una vez dentro, le han dicho que pulsara el botón del NUM001 piso, arriba se han tropezado con un vecino del NUM001 piso, al que la víctima le ha dicho que le han robado y le ha pedido auxilio. El cual ha dicho al hombre de raza negra ' devuélvele el teléfono Cachas ', a la vez que se giraba y entraba en su domicilio sin dar más importancia a lo que acontecía. Para a continuación el varón de raza negra y el chico que le acompañaba, le dicen a Mariana que entre en el ascensor y bajen al portal de nuevo , para posteriormente salir a la calle. Puntualizando que durante todo el tiempo que está con estas personas, tiene el filo de la navaja pegado a su costado , y una vez en la calle la dicente pide ayuda a gritos, saliendo huyendo a paso ligero los dos asaltantes , siendo perseguidos por ella, gritando auxilio, coincidiendo en la calle Arenal con calle Juan Ramón Jiménez, con su exmarido, Gervasio , que acude a socorrerla, y consigue arrebatar al hombre de raza negra la bolsa de la ropa, y un teléfono móvil, del que desconoce su propiedad. Así como que durante el forcejeo el hombre de raza negra, con la navaja en la mano derecha, lanza en repetidas ocasiones cuchilladas con movimiento circular contra Gervasio , a la altura de su cabeza y cuello, comprobando como su exmarido presentaba heridas en la cara y frente. Y, los dos atacantes salen huyendo, viendo que golpean a patadas la puerta del portal NUM000 de DIRECCION000 y posteriormente entrar dentro. Personándose en ese instante varias patrullas de Policía Nacional y Policía Local, a cuyos agentes de policía vio salir con sus asaltantes esposados, los ha reconocido sin ningún género de dudas como los autores del asalto .
Al día siguiente, 29 de Enero de 2.018, amplió su anterior declaración, con un relato similar al anterior, y en concreta referencia al varón de raza blanca dijo que permaneció impasible a la actuación de su compañero, no haciendo en ningún momento ademán de impedir la misma .
Por su parte, Gervasio declaró que observó como en la calle Arenal por los números pares, y la altura del bar Los Kandiles, en confluencia con la calle Comuneros de Castilla subían dos varones, siendo uno de ellos joven y de raza blanca y el otro un varón de raza africana, alto y más mayor, el cual portaba una bolsa en la mano. Y, cuando se cruzaron también vio a su expareja, que seguía a estos varones, a la vez que gritaba ' devolverme el móvil, devolverme el móvil '. Preguntó a ésta por lo sucedido, manifestando que estos dos varones me han robado el móvil y la ropa de trabajo, y le habían puesto una navaja. Él se enfrentó con la persona de origen africana, que le agredió con la bolsa que llevaba en la mano, llegando a impactar dos veces en la cara del declarante y otra en el brazo; tras el forcejeo la bolsa cayó al suelo, que fue recuperada por Mariana . Comenzando de nuevo un forcejeo, en el que el declarante pierde las gafas y recibe de nuevo golpes, cayéndose al suelo un teléfono del varón africano, lo coge pero Mariana dice que no es el suyo. Los dos varones se marchan del lugar, él les pierde de vista, siendo Mariana , quien le dice que se han metido o en el Kebab o en el portal de al lado. Y, al cabo de dos minutos llegó la Policía, después una agente de Policía Local enseñó un móvil a Mariana , manifestando ésta era el que le habían sustraído. También quiso reseñar, que el chico joven, de raza blanca no intervino en ningún momento, y que ni siquiera habló, pero que tampoco conminó a la persona de origen africano a que cesase en su comportamiento, acompañándolo en todo momento, como si no pasase nada .
A su vez, Camilo , indicó encontrarse en casa en compañía de su madre, esperando a un amigo, Justo , alias el Avispado , con el que habían quedado. Éste llamó al video-portero que acceso al portal, observando que estaba en compañía de otro varón de raza negra, llamado Cachas , desconociendo más datos. Como su madre no quería que subiese éste, le dijo al declarante que saliese a la puerta. Al tardar en subir salió de casa para ver que sucedía, y cuando iba a empezar a bajar las escaleras se abrió la puerta del ascensor, observando cómo además de Cachas y Justo estaba también una mujer, escuchando que ésta le decía a Cachas que le devolviese el teléfono (portando éste en la mano un teléfono Samsung, con una funda de color oscura; no sabiendo si en la otra mano pudiese llevar algo), a lo que el mismo contestó que no, pidiéndole además el bolso (la misma parecía atemorizada), pidiéndole de nuevo el teléfono, diciendo Cachas que no, él declarante le dijo que se lo devolviese o llamaba a la policía. Cachas se puso muy furioso y agresivo, el declarante tuvo miedo, en ese momento salió su madre de casa y le dijo que se metiese dentro, lo que hizo, y dejó de ver lo que sucedía. En referencia a Justo , indicó que durante estos hechos estaba intentando que Cachas le devolviese el teléfono a la chica (afirmando que éste no llevaba nada). Y, que después desde la ventana de casa pudo observar como Justo y Cachas subían la calle Arenal hacia arriba, portando una bolsa en la mano este segundo, y como la mujer iba detrás de ellos pidiendo que le devolviesen su teléfono.
Y, en relación con el recurrente Justo en dependencias policiales se acogió a su derecho a no declarar, mientras que ante el Juzgado de Instrucción hace referencia en su declaración como investigado, indicando que esa noche salieron juntos, conoce al otro detenido desde hace tiempo, ha vivido con él, y nunca se había comportado como ese día. Fueron al portar donde vive una amiga, le abrió, el otro detenido dijo que ir en el ascensor de la derecha, le amenazaba a él para que siguiese llamando (puesto que bajaba el otro ascensor), incluso le pinchaba con la navaja, él estaba asustado. Cuando entró la mujer que vivía allí, vivó el panorama, y el otro se centró en ella, se metió en el ascensor y él también a ver qué pasaba, además tenía que recuperar sus cosas (que había dejado en la casa del otro), acabando todos en el ascensor, donde afirman que todos fueron amenazados, al abrirse el ascensor salió el hijo de la compañera, pero quedó flipado y se fue para casa otra vez, la mujer salió del ascensor, y el otro acusado con el móvil de ella se volvió para abajo, el declarante insiste que al tener sus cosas en casa del otro, se bajó por las escaleras y le siguió puesto que no necesitaba, (además con libros que no eran suyos, sino de la biblioteca), el declarante le seguía y dicha mujer también por sus cosas, en la calle apareció una persona que se le encaró y fue a por él. Después cuando llegó a la casa donde vivía el otro detenido, le interesó subir a por sus cosas, y le mandaba llamar al segundo piso, pero como era de madrugada estaban durmiendo sus familiares, y como no abrían tumbó la puerta de debajo de una patada, y en la puerta de arriba hizo la misma, la reventó de una patada, y le dijo que entrase y cogiese sus cosas, pero debió oír que llegaba la policía, entonces le dijo que se fuese que ya volvería otro día a por lo suyo, al salir estaba la policía y le redujeron. En todo momento estuvo atemorizado y no hizo nada.
Y, el otro detenido Humberto en referencia al anterior como su amigo, indicó que fueron a ver a una amiga, en el portar entró una chica, no sabe qué le pasa a él, ella tenía un móvil en la mano y se lo cogió. En referencia a la navaja sostuvo que la tenía en mano antes de llegar ella. Esta tras quitarle él el móvil, se lo pidió, pero él siguió para delante, aunque negando que la amenazase. También hace mención a la pelea con un hombre, quien le pidió que le devolviese el móvil a la mujer, pero él dijo que no. Justo no hizo nada. A los policías puede ser que él les sacase la navaja, y que agrediese a un agente, no recuerda bien por las drogas.
A Justo puede ser que le amenazase no recuerda bien, estuvo con él todo el rato, éste no le tenia miedo, y también tenía su navaja . Y a preguntas de la Letrada reiteró que Justo no estaba asustado.
De modo que lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, a esta Sala llegar a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad, con respecto a la participación del ahora recurrente en un presunto delito que sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica sería constitutivo de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, del art. 242.3 del Código Penal . Conforme se desprende de la intervención policial que se produjo el día de los hechos, (los agentes al llegar observaron cómo el mismo daba patadas en el puerta del portal del inmueble, en el que posteriormente le detuvieron junto con la otra persona); de las declaraciones de la presunta víctima y de su ex -marido, quienes en referencia a Justo si bien indican que activamente no hizo nada, ni habló, pero si vienen a poner de manifiesto una pasividad por su parte, posibilitando la actuación activa del otro, puesto que como coinciden ambos, tampoco conminó al otro detenido, a que cesase en su comportamiento, sino que estuvo a su lado en todo momento, como si no pasase nada; e incluso a través de lo manifestado por el otro investigado, al no desprenderse con su declaración la existencia una situación de temor hacía él por parte de Justo , como sin embargo se sostiene por éste, al tratar de justificar que no hiciese nada ante la actuación del anterior, (incluso a lo largo de su declaración Humberto descarta que Justo le tuviese miedo), afirmando por el contrario que en todo momento el recurrente estuvo con él (lo cual, a su vez, Justo trata igualmente de justificar en unos efectos personales que dice que tenía en casa del mismo y quería recuperarlos). Por lo que todo ello, en este momento, permite evidenciar indicios sobre una presunta actuación delictiva conjunta y de común acuerdo entre ellos, para la sustracción del teléfono móvil y de la bolsa que portaba la presunta víctima, mediante el empleo de intimidación hacía ella y posteriormente de violencia hacía la persona que acudió en su ayuda. Por lo que resultaría en un principio de aplicación la teoría del común acuerdo, en relación con la coautoría, en que el acuerdo previo, que supone el elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
En consecuencia, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado en los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupa si concurren, por lo anteriormente expuesto, procede el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, ante la naturaleza de tales hechos delictivos imputados, con la gravedad de la pena que puede imponerse (hasta 5 años de Prisión por dicho delito).
Cuando, además, es escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (29 de Enero de 2.018), y nos encontramos en una fase inicial de la instrucción, siendo por ello necesaria una sujeción del mismo al proceso, ante la gravedad de la pena que en su caso, como se ha indicado, puede serle impuesta, lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Y, a lo que se suma, la reiteración delictiva, con un riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos, constando por el momento sus antecedentes policiales según se reseña en la correspondiente diligencia del atestado, indicando seis (6) antecedentes desfavorables, por el Cuerpo Nacional de Policía, siendo los tres últimos los que siguen: .- Detenido en fecha 18/10/2017 por Reclamación Judicial en Miranda de Ebro Comisaría Local.
.- Detenido en fecha 12/07/2016 por Quebrantamiento de condena en Miranda de Ebro-Comisaría Local.
.- Detenido en fecha 04/01/2016 por Quebrantamiento de condena en Miranda de Ebro-Comisaría Local.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Así como teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, sin perjuicio que si de las diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por Justo contra el Auto de fecha 29 de Enero de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Justo , como presunto responsable de un delito de robo con violencia del art. 242.3 del Código Penal . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), en Diligencias Previas núm. 35/18, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
