Última revisión
08/04/2009
Auto Penal Nº 158/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 247/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 158/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009200112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00158/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 158/2009
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
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ROLLO Nº 247/2009
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1242/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a ocho de abril de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 9-3-09, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia , se acordó denegar la petición de libertad formulada por la defensa de Leon , manteniendo la medida cautelar que fue ratificada por auto de 27-1-09 , consistente en prisión provisional, comunicada y sin fianza; interponiéndose por dicha parte recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose la VISTA solicitada el 8 de Abril del corriente año, a las 10 horas.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- Solicita la parte apelante la revocación del auto en el que se acordaba el mantenimiento en prisión del imputado Leon , y ello porque, a su decir, no existen indicios de su participación en el delito del que trae causa esta medida, y en todo caso, su presencia en el juicio podría asegurarse con el establecimiento de una fianza, dado su arraigo familiar.
Por otra parte, el mismo tenía trabajo cuando se produjo la detención por lo que decae el riesgo de reiteración delictiva, y además, tiene una oferta de trabajo para cuando el mismo salga de prisión.
Y en cuanto a los testigos protegidos uno de ellos se dice por la parte no haber vuelto a declarar en la causa en instrucción, y el otro su identidad consta en las actuaciones.
Segundo.- En el anterior auto de esta Sala, además de lo expuesto por la juez "a quo" constan una serie de indicios para imputarle, siempre en este trámite de instrucción donde no nos encontramos con pruebas que deben desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llevar al Tribunal al convencimiento del art. 741 L.E.Cr ., sino, de meros indicios racionales, que sí concurren en la presente causa. Y con el fin de no ser reiterativos nos referiremos a uno con un cierto carácter objetivo, para no entrar en valoración particularizada de prueba alguna al no ser el momento procesal hábil para ello. Y es la existencia de un túnel en el domicilio donde residía la familia. Un túnel que comunicaba la propia vivienda con su garaje y que carece absolutamente de sentido sino es para utilizar esa dependencia del garaje como lugar de consumo de las sustancias tóxicas. La explicación que en su momento, tanto Leon como su esposa, ofrecieron para justificar ese túnel de que se hizo por la dolencia física de Amparo, es en este momento, y volvemos a repetir con independencia de lo que en su caso haya que valorar y ponderar sobre esta y otras circunstancias, cuanto menos inacogible.
Y esa situación, en relación con las otras cuestiones ya especificadas en las anteriores resoluciones, llevan a la Sala a considerar que el primero de los requisitos establecidos en el art. 503 L.E.Cr . está cumplido.
Tercero.- A esta conclusión no le es óbice el posible consumo de drogas del imputado. Se aporta por la parte una serie de análisis donde se reseña que en un control de orina se obtuvo una muestra positiva al consumo de drogas. Pero ello, por sí mismo no le restaría, en su caso, ilicitud a la conducta que en su día pudiera darse por probada, si así ocurriera, ya que ese consumo de sustancias, en el mejor de los casos, para ser considerado como una circunstancia atenuante tendría que ir acompañada de otra serie de requisitos que determina expresamente el art. 21.2 del C.P . (grave adicción y que el delito se haya cometido a causa de esa grave adicción).
Cuarto.- Sobre la finalidad a conseguir con el mantenimiento en prisión, también tenemos que volver a ratificar que la misma sigue existiendo. Así el riesgo de reiteración delictiva, cuando por la parte se nos expone que ya estaba trabajando cuando fue detenido, y que sin embargo, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento, existen indicios racionales de criminalidad frente al mismo, nos lleva a considerar que aunque tenga una oferta de trabajo para el supuesto de que salga de prisión, bien podría reiterar esos hechos presuntamente delictivos porque supuestamente cuando los cometió también estaba trabajando.
En definitiva, con independencia de la situación laboral existente en septiembre de 2008, fecha de la intervención, y volviendo a esos datos fácticos, según relata el Mº Fiscal en su escrito de acusación, si estaba preparada una determinada infraestructura para consumir drogas en ese domicilio además de venderla, y esa infraestructura continúa, y las circunstancias del imputado no han variado de antes a después de ingresar en prisión, el riesgo de reiteración es patente.
Quinto.- Y finalmente, en cuanto a los dos testigos protegidos, y tenemos que volver a insistir en que nos encontramos en fase de instrucción, y lo que esta Sala conoce es lo que se remite por el juzgado instructor en testimonio pedido por las partes, es que hay dos testigos con ese carácter, y mientras que ello sea así el riesgo de interferencia en la causa, y en su posible testimonio continúa vigente, por lo que esta razón no ha decaído como tal.
Sexto.- Ante estos razonamientos, el señalamiento de una fianza no evitaría los mismos. La fianza se pone para asegurar y garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, pero no para evitar los otros riesgos que se han expuesto, por lo que tampoco puede accederse a esa petición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Leon contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Plasencia, de fecha 27 de enero de 2009 , CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

