Auto Penal Nº 158/2016, T...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 158/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2016 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 158/2016

Núm. Cendoj: 08019310012016200080

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:157A

Núm. Roj: ATSJ CAT 157/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 6/2016
AP Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 25/2013
Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granollers. Causa núm. 1/2012
AUTO núm. 158
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis

Antecedentes


PRIMERO.- El día 9 febrero 2015, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se contenía una parte dispositiva que, en lo que aquí interesa, decía: ' Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Eusebio , ya circunstanciado, en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO con alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación respecto a los siete hijos de la víctima fallecida , debiendo mantenerse alejado a una distancia mínima de 1.000 metros de los mismos, de sus respectivos domicilios, lugar de trabajo y de donde se encuentren, y se le impone, asimismo, la pena accesoria de prohibición de comunicación con los hijos habidos del matrimonio con la finada, por cualquier medio , y por tiempo superior a DIEZ AÑOS, a la pena de prisión impuesta.

En cuanto a los SEIS DELITOS DE MALTRATO HABITUAL, tipificados en el art. 173.2 del C.Penal , se está en el caso de imponer al acusado, por cada uno de los delitos, la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por cada delito, con la accesoria de privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y, asimismo, conforme a los arts. 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del C. Penal , se le impone la pena accesoria de prohibición de comunicación , a una distancia no inferior de 1.000 metros, en relación a cada uno de los seis hijos, con prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o donde se hallaren durante CINCO AÑOS, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio con los mismos, durante dicho período, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, por mitad e iguales partes con el otro acusado devenido condenado....'.



SEGUNDO.- Asimismo, en sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de fecha a 16 de julio de 2015 , al resolver los recursos de apelación ejercitados contra aquella sentencia de Audiencia, dispusimos, también en lo que aquí interesa, que: '1. DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Dª. María Jesús Corcuera Labrado en representación del condenado por el Tribunal del Jurado Eusebio contra la sentencia dictada en 9 febrero 2015 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona (P.J. núm. 25/2013 );...'

TERCERO.- A instancia de D. Salvador , Jose Augusto , Juan Alberto , Anselmo , Ceferino e Estanislao , con audiencia del Fiscal y de la defensa del acusado Eusebio , en fecha 8 de febrero de 2016 se dictó auto por el Magistrado Presidente del Jurado popular que había dictado la sentencia arriba reproducida en su parte dispositiva, en el que se adoptaba la medida cautelar de prohibición de comunicación del acusado, Eusebio , en relación a todos sus hijos y a su nieto, Lázaro , menor de edad, al objeto de que el acusado no se comunique con ellos, personalmente ni por medio o intermediación de otras personas, ya fueren familiares, amigos o conocidos, por cualquier medio verbal, escrito, por carta, por internet, vía telemática, telefónica o de cualquier forma, con expreso apercibimiento de que, en caso de no observar dicha prohibición, podrá incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar, cuya medida se mantendrá mientras no recaiga sentencia firme y definitiva en este procedimiento.

Notificada esta resolución, fue recurrida en súplica por la defensa del acusado. Admitido y sustanciado en forma el indicado recurso de súplica el mismo fue desestimado en auto de 22 de febrero pasado, contra el que la misma parte que había recurrido en súplica articuló ahora recurso de apelación.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue conferida a las partes el trámite de alegaciones por el propio Presidente del Tribuna del Jurado y la ulterior remisión de los particulares designados a este Tribunal Superior, donde quedaron las mismas para dictar la presente resolución, sin otro trámite que la previa deliberación del Tribunal, celebrada el día de la fecha y de la que resultó el acuerdo unánime que aquí se documenta.



QUINTO.- El acusado Eusebio se halla en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia reproducida arriba, que pende de casación ante el Tribunal Supremo.



SEXTO.- Ha sido ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Presidente Don Jesús Mª Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Aceptamos los ofrecidos en el auto combatido para imponer al hoy recurrente, además de la medida cautelar de tipo personal - prisión provisional- a la que ya se encuentra sometido, la prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con sus hijos y nieto Lázaro , menor de edad y sometido a la patria potestad y custodia del hijo protegido por la medida.



SEGUNDO.- No podemos por menos de coincidir también con las argumentaciones contenidas en el escrito de recurso sobre la naturaleza de las medidas cautelares adoptadas por el Presidente del Jurado, sobre su carácter instrumental, la necesidad de proporcionalidad y su provisionalidad. Pero justamente todas esas notas han sido ya valoradas en la resolución combatida y aceptadas como presentes tanto en el tipo de procedimiento seguido contra el hoy recurrente, en la naturaleza y gravedad de los hechos delictivos que se le atribuyen, y en la identificación del riesgo personal radicado en los hijos y nieto del sometido aquí a proceso y condenado ya, en sentencia no firme, por el asesinato de la madre de aquellos primeros, disponiendo en esa misma sentencia no firme la imposición de severas penas de prisión y, como accesorias, también las prohibiciones de aproximación y comunicación a los hijos de la finada, durante diez años más de la duración de la pena de prisión impuesta por el asesinato -25- y por cinco años más de las impuestas por los seis delitos de maltrato habitual.

En este caso, y constante ya sentencia definitiva, aunque no firme, en que se relacionada al acusado con la muerte alevosa y con ensañamiento de la madre de quienes aquí reclaman que se le impida a aquel comunicarse con ellos, además de con la comisión de otros tantos delitos de maltrato habitual, es patente que el presupuesto fáctico para la adopción de la medida cautelar se nos presenta reforzado por la evidencia de que se soporta ya en pruebas que fueron desplegadas ante el Tribunal de conocimiento y valoradas por éste como bastantes para llegar al veredicto de culpabilidad cuya firmeza pende todavía del examen casacional; como también tenemos un marco legal procesal y sustantivo que vendrían a dar cobertura a la medida solicitada y acordada en el auto recurrido, como son los artículos 65__h6_0618art>544 bis de la LECrim , por un lado, y el artículo 57 del Código Penal , que impone para estos ilícitos, como accesoria las prohibiciones entre las que se encuentra la impuesta aquí, de tal forma que, al disponerse también en este último precepto su eficacia coincidente con la pena privativa de libertad. Es patente que no estamos en escenario de anticipo punitivo, pero si de advertencia de que se trata, la medida cautelar aquí impuesta, de unas consecuencias que ya el legislador ha querido adicionar a la privación de libertad, incluso cuando sea decidida como medida cautelar, y siempre que, como ocurre en el caso actual, se justifique un riesgo real y efectivo para intereses relacionados con las víctimas del delito, como ha ocurrido en el caso de autos en que los hermanos que instan la medida cautelar de prohibición de comunicación, justifican el envío, antes y después del juicio oral, de misivas admitidas algunas de forma expresa por el apropio acusado, incluida la que remite en diciembre de 2015, a su nieto Lázaro , de 9 años de edad, hijo de Juan Alberto , a su vez hija de la fallecida a raíz de los hechos atribuidos al acusado recurrente.

Es, por tanto, un interés preferente la protección las víctimas de los delitos en los casos, como el presente, en que se identifiquen riesgos de lesión para los bienes jurídicos cuya integridad reclamen, en este caso y de forma legítima, la tranquilidad y el sosiego personal y familiar, frente a cualquier forma de perturbación que pueda proceder, como ocurre en este caso, de la persona a la que se le atribuye la muerte alevosa de la madre y conductas de maltrato por las que consta ya condenado en sentencia no firme.



TERCERO.- Las alegaciones efectuadas en el recurso, sobre los déficits probatorios del riesgo identificado en el auto recurrido y de infracción de lo previsto en el art. 544 bis de la LECrim ., no pueden resultar acogidas aquí desde la constatación extraída del propio recurso y comparecencia previa, de que es el propio acusado quien reconoce y admite la remisión de una misiva escrita a su nieto Lázaro , menor de edad conviviente con la hija de la finada y a quien alcanzaba la prohibición aludida ya como impuesta en sentencia no firme; y también se ha vulnerado la previsión del artículo 544 bis de la ley procesal dado que, como se ha anticipado ya, se afirman presentes todos los requisitos reclamados para la adopción y extensión de la medida cautelar a los hijos de la finada y al nieto menor de edad sometido a la patria potestad y custodia de uno de los hijos.

Estamos, por lo expuesto en el caso de mantener la resolución combatida y las prohibiciones personales allí dispuestas respecto del acusado recurrente, dado que en las alegaciones del recurso no se ha logrado desactivar las motivaciones ofrecidas en el auto recurrido para su adopción.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra los autos dictados en fecha 8 y 22 de febrero de 2016 por el Presidente del Jurado tramitado como Procedimiento de Jurado nº 25/2013, de la Audiencia de Barcelona, del que trae causa el presente rollo.

2º.- CONFIRMAMOS las indicadas resoluciones en todas sus partes y 3º.- Declaramos de oficio las costas causadas en la tramitación del presente rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de este auto y remítase juntamente con las Diligencias principales a la Oficina del Jurado de la Audiencia de Barcelona, para que en ella se lleve a efecto lo ordenado.

Así por este nuestro auto lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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