Auto Penal Nº 158/2019, J...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 158/2019, Juzgado de Instrucción - Salamanca, Sección 2, Rec 838/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de Instrucción Salamanca

Ponente: JUAN ROLLAN GARCIA

Nº de sentencia: 158/2019

Núm. Cendoj: 37274430022019200001

Núm. Ecli: ES:JI:2019:9A

Núm. Roj: AJI 9:2019


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 SALAMANCA

AUTO: 00158/2019

PLAZA DE COLON S/N (1ª PLANTA)

Teléfono:923284613Fax:923284614

Correo electrónico:Equipo/usuario: EQ1 Modelo: 426500

N.I.G.:37274 43 2 2019 0003333

DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000838 /2019

Delito: COACCIONES, FINANCIACIÓN ILEGAL, FALSEDAD DOCUMENTAL Denunciante: MINISTERIO FISCAL, FORO DE IZQUIERDAS LOS VERDES Procurador/a: D/Dª , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO FELICIANO MARTÍN DEL RÍO

Contra: PARTIDO POPULAR DE CASTILLA Y LEON

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO CORTES GONZALEZ Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO

A U T O

En Salamanca, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

ÚNICO.-El presente procedimiento de Diligencias Previas se ha seguido en virtud de escrito de 'denuncia anónima' presentado en el Decanato de los Juzgados de Salamanca, y turnado por reparto a este Juzgado de Instrucción, en el que se relatan hechos que inicialmente pudieren ser constitutivos de infracción penal, decretándose mediante Auto de 5 de junio de 2019 la incoación de las presentes Diligencias Previas para investigar sobre la posible existencia de DELITO DE COACCIONES del artículo 172 del Código Penal , de DELITO DE FINANCIACIÓN ILEGAL DE PARTIDO POLÍTICO de los artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal , y/o de DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 del Código Penal , decretándose el secreto total de las actuaciones, con acceso exclusivamente al Ministerio Fiscal, y habiéndose practicado las diligencias de investigación e instrucción pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad a lo dispuesto en los artículos 301.1 º y 302.2º del Código Penal es procedente ALZAR EL SECRETO DE LAS ACTUACIONES que se decretó en el Auto de incoación de 5 de junio de 2019, puesto que han sido practicadas las diligencias de instrucción imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos que se relatan en el escrito de 'denuncia anónima' origen de la presente causa.

SEGUNDO.-En relación a los hechos investigados, del resultado de la instrucción practicada, a tenor de las coherentes, coincidentes, convincentes, y creíbles declaraciones prestadas en sede judicial como testigos por Herminio , por Lina , y por Luisa , todos ellos cargos electos del Partido Popular en la legislatura 2015-2019, y expresamente citados en el escrito de 'denuncia anónima' como conocedores de los hechos, siendo referidos testigos las ÚNICAS PERSONAS QUE CITA LA 'DENUNCIA ANÓNIMA' a efectos de poder recabar indicios probatorios, ha de concluirse que no concurren elementos de tipicidad penal en los hechos investigados, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito penal alguno, es procedente decretar el Sobreseimiento Libre y Archivo de las presentes actuaciones:

1) El artículo 172 del Código Penal sanciona como autor dedelito de coaccionesal que 'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

Sentado lo anterior, ha resultado acreditado, a través de las declaraciones testificales prestadas en sede judicial, que a finales del mes de febrero de 2017 los cargos electos municipales del Partido Popular en el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, por un lado, y los cargos electos del Partido Popular en la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, por otro lado, decidieron aportar la cantidad de 500 euros para sufragar la puesta al día del pago de cuotas de los afiliados, a fin de que éstos pudiesen participar en las elecciones primarias convocadas para marzo de 2017, sin que en ningún momento existiese presión, intimidación o amenaza alguna, ni se les apercibiese con consecuencias políticas negativas, sino que, al contrario, todos y cada uno de los cargos electos aceptaron llevar a cabo la aportación dineraria en apoyo del proceso electoral de primarias convocado.

2) Los artículos 304 bis y 304 ter del Código Penal sancionan como autor dedelito de financiación ilegal de partido políticoal que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2007 de financiación de partidos políticos, y al que participe en estructuras u organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, cuya finalidad sea la financiación de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, al margen de lo establecido en la ley.

Sentado lo anterior, en el caso investigado ha resultado acreditado, a través de las declaraciones testificales prestadas en sede judicial, que los cargos electos del Partido Popular de Salamanca entregaron libre y voluntariamente la cantidad de 500 euros cada uno de ellos para pagar las cuotas de los afiliados del Partido Popular de Salamanca que no estaban 'al día', y conseguir así que todos ellos cumpliesen el requisito de 'estar al día en el pago de cuotas' para poder votar el día de elecciones primarias, por lo que se trata del pago de una deuda por un tercero a que hace referencia elartículo

1.158 del Código Civil, en cuanto establece que 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor', siendo, por tanto, pagos plenamente legales.

Tales aportaciones no constituyen donación o aportación al partido político con la finalidad de proceder a financiar a éste, puesto que se trata del pago de las cuotas de los afiliados con la finalidad de actualizar el censo de votantes para participar en la votación de las elecciones primarias. Es decir, la finalidad de tales aportaciones no era financiar el partido, sino facilitar la participación de los afiliados en la jornada electoral de elecciones primarias internas.

Y, en relación a las afirmaciones que se contienen en la 'denuncia anónima' respecto a que referidos pagos de cuotas de afiliados se sufragaron con supuestas 'comisiones' y con supuesto 'dinero B', se trata de alegaciones que deben calificarse como ajenas a la realidad y tendenciosamente falsas, puesto que, a tenor de lo declarado por los testigos en sede judicial, los cargos electos del Partido Popular de Salamanca realizaron las aportaciones con dinero de su propio patrimonio personal.

3) El artículo 392 del Código Penal , en relación al artículo 390.1 del Código Penal , sanciona como autor de undelito de falsedad documentala quien altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, y suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Sentado lo anterior, en lo que se refiere a la firma de los documentos de inscripción en el censo de afiliados para votar en las elecciones primarias del Partido Popular en marzo de 2017, ha resultado acreditado que los distintos cargos electos firmaron individualmente tales documentos de inscripción en la sede del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca y en la sede de la Excma.

Diputación Provincial de Salamanca, llevándolos posteriormente un compañero del grupo hasta la sede del Partido en la que se depositaba el censo de afiliados votantes.

Y, en cuanto a la firma de referidos documentos de inscripción por parte de los afiliados de base del partido, y aun aceptando la hipótesis de la 'denuncia anónima' de que fueron firmados por terceras personas con desconocimiento de cada afiliado, lo cierto es que se trataría de una simulación de firma inocua, en cuanto no genera ninguna obligación ni causa perjuicio alguno al afectado, puesto que es una mera inscripción en un censo para votar en elecciones primarias, siendo decisión libre de cada afiliado acudir posteriormente a la mesa electoral para votar o no, y, en el caso de aquéllos que acudieron a votar, depositaron en la urna el voto que libre y democráticamente decidieron a favor del candidato que les pareció idóneo, puesto que se ha constatado que las elecciones primarias se celebraron con todas las garantía democráticas, estando presentes dos interventores (uno por cada candidatura) en cada mesa electoral, y emitiéndose el voto individual y secreto previa exhibición del Documento Nacional de Identidad personal e intransferible.

TERCERO.-En lo que se refiere a las pretensiones del 'escrito anónimo' origen de las presentes actuaciones, en las que hace referencia a la 'impugnación de proceso electoral' y alega la posible existencia de un 'procedimiento electoral interno nulo', todo ello en referencia al procedimiento de elecciones primarias del Partido Popular de Castilla y León celebradas en marzo de 2017, ha de indicarse que los Partidos Políticos constituyen una asociación conforme a los artículos

6 y 22 de la Constitución Española, y respecto a los que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 56/1995 , ha señalado que el derecho de asociación en su dimensión 'inter privatos' garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan, lo que conlleva la exigencia de que los partidos políticos mantengan una estructura interna y un funcionamiento democrático que respeten los derechos fundamentales de los asociados/afiliados, como es el derecho a participar en el funcionamiento interno del partido.

Por tanto, las pretensiones de 'impugnación de proceso electoral' y de declaración de 'procedimiento electoral interno nulo', en cuanto se refieren a elecciones primarias celebradas en el seno interno de una asociación con fines políticos (Partido Político), son completamente ajenas al Derecho Penal, tratándose de pretensiones de Derecho Privado que han de hacerse valer mediante la presentación de una demanda promoviendo Juicio Ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia, y en la que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, tanto de legitimación activa (ser afiliado interesado o perjudicado), como de postulación (demanda civil presentada por Procurador y Abogado).

CUARTO.-En relación con las diligencias de instrucción practicadas, se ha aportado por el Partido Popular de Salamanca el listado de sus afiliados al corriente de pago, dando cumplimiento con ello el requerimiento evacuado al efecto por este Juzgado, y el cual fue solicitado ante la eventualidad procesal de tener que recibir declaración en sede judicial a cuantos afiliados fueren necesarios para explicar si se pusieron al día en el pago de sus cuotas para participar en las elecciones primarias del Partido Popular celebradas en marzo de 2017 y el modo en que lo hicieron.

No obstante, ante las coherentes, coincidentes y creíbles declaraciones prestadas en sede judicial como testigos por Herminio , por Lina , y por Luisa , todos ellos cargos electos del Partido Popular en la legislatura municipal 2015-2019, y expresamente citados en el escrito de 'denuncia anónima' como conocedores de los hechos, ha devenido procesalmente inútil, conforme establece el artículo 311.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hacer uso del citado listado de afiliados del Partido Popular de Salamanca, al haber sido plenamente esclarecidos los hechos a través de las testificales llevadas a cabo, por lo que ha perdido interés procesal y es innecesaria la declaración en sede judicial de tales afiliados.

En consecuencia, y dado que el listado aportado contiene datos personales de afiliados al Partido Popular de Salamanca, es procedente, una vez sea firme la presente resolución, devolver el mismo al representante del Partido Popular de Salamanca.

QUINTO.-En lo que se refiere a laACCIÓN POPULARejercitada por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de IZQUIERDA UNIDA - LOS VERDES, ha de recordarse que la acción o acusación popular es la atribución de la legitimación activa para que cualquier ciudadano español pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar un perjuicio propio, sino únicamente invocando la defensa de la legalidad ( artículos 125 de la Constitución Española y 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por ello, los artículos 270.1 º y 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal imponen como requisitos formales para el ejercicio de la acción popular la interposición de querella y la prestación de fianza, sin que la cuantía de la fianza pueda ser inadecuada para el ejercicio de la acción popular ( artículo 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

No obstante, ha de tenerse en cuenta que el requisito de personación con querella sólo es exigible cuando mediante tal acto se inicia un procedimiento judicial, mientras que en el caso de que tal personación sea en una causa ya iniciada, el requisito de querella ya no es exigible: la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia número 1276/2006, de 20 de diciembre de 2006 ( con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1992 , de 22 de mayo de 1993 , de 3 de junio de 1995 , y de 4 de febrero de 1996 ), establece que únicamente es necesaria la querella cuando sea el escrito iniciador del procedimiento penal, mientras que, tratándose de delito público, se puede ejercitar laacción popular en las causas ya iniciadaspersonándose en los términos prevenidos en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella. Y, añade el Tribunal Supremo, la exigencia de fianza impuesta por el artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye un requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del procedimiento penal, pero no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso.

Por tanto, en el presente procedimiento, en cuanto causa penal ya iniciada, no es exigible ni querella ni fianza a la parte personada en ejercicio de la acción popular.

Y ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuanto establece que para la admisión de un recurso presentado por la acusación popular deberá acreditar la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones.

SEXTO.-Valorando que la presente causa penal se ha iniciado a través de un escrito de 'denuncia anónima' que relataba hechos de manera tergiversada y subjetivamente interesada para darles una apariencia delictiva que ha obligado a la apertura de un procedimiento penal, ha de concluirse que la persona 'denunciante anónima' ha obrado con temeridad y mala fe, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , necesariamente ha de ser condenada al pago de la totalidad de las costas procesales causadas, las cuales se tasarán y ejecutarán si en algún momento fuere identificada referida persona 'denunciante anónima' que ha provocado el inicio de las presentes actuaciones.

SÉPTIMO.-Dispone el párrafo 1º del artículo 638 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que al decretar el sobreseimiento en los casos 1º y 2º del artículo 637 podrá declararse 'que la formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados'.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DISPONGO:Se ALZA EL SECRETO de las presentes actuaciones y, simultáneamente, se decreta elSOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVOde la presente causa, al carecer los hechos de tipicidad penal, con expresa imposición de costas a la persona 'denunciante anónima', las cuales serán tasadas y ejecutadas si en algún momento fuere identificada.

Se declara expresamente que la formación de la causa no perjudica a la reputación de las personas citadas en el escrito de 'denuncia anónima' origen del presente procedimiento.

UNA VEZ SEA FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEVUÉLVASE EL LISTADO DE AFILIADOS APORTADO AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POPULAR DE SALAMANCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Asimismo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito , haciéndoles saber que podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa ( artículos 636 in fine y 779.1.1ª in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Respecto a la interposición de recurso de reforma y/o apelación por la ACUSACIÓN POPULAR, y de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la admisión de cualquier recurso presentado por la acusación popular deberá acreditar ésta la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 €) en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones.

Así lo acuerda, manda y firma D. Juan Rollán García, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca. Ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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