Última revisión
06/05/2021
Auto Penal Nº 158/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 102/2021 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 158/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021200147
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:197A
Núm. Roj: AAP MU 197:2021
Encabezamiento
AUTO: 00158/2021
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: 662000
N.I.G.: 30039 41 2 2019 0005238
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000733 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Gabino
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARTA SIMO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don José Luis García Fernández
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
En la Ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Contra el auto de 15 de enero de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Gabino.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 102/2021 (el 12 de febrero de 2021).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Alegamos el carácter de indudable excepcionalidad que reviste la prisión provisional, frente a la normalidad de la libertad, con o sin fianza, del imputado. Esta excepcionalidad deriva, en primer lugar, de nuestro Texto Constitucional.
La libertad es el valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.1 de la Constitución Española), que ha de tutelarse en términos de realidad y efectividad ( art. 9.2 CE), interpretándose los derechos fundamentales de la persona como centro y fundamento del orden político y la paz social ( art. 10.1 CE) y de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España ( art. 10.2 de la CE).
Pues bien, tanto el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general), como el art. 9 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre establecen la excepcionalidad de la prisión provisional frente a la libertad.
Esta misma excepcionalidad ha sido recogida por el Tribunal Constitucional (Ss. 41/82, de 2 de julio y 32 y 34/87, de 12 de marzo), que afirma que en la interpretación de esta norma excepcional deben regir los principios materiales y formales
Por este motivo, la prisión provisional acordada en el procedimiento de referencia atenta contra el carácter de excepcionalidad de la medida de prisión provisional.
En relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, es de destacar la STC 128/1995 que estable que, además de su
En el caso que no ocupa, de
En primer lugar, no se cumple el requisito imprescindible de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva por parte del Sr. Gabino, ya que únicamente existen indicios periféricos que lo sitúan en el entorno de los hechos, dado a que la residencia del mismo se encuentra en las inmediaciones de donde se produjo el incendio. Son esas declaraciones de los testigos las que los sitúan en las inmediaciones del lugar de los hechos, sin embargo, no hay ningún testigo presencial de los mismos, así como tampoco constan pruebas biológicas en la autocaravana incendiada que acredite la presencia o participación de mi mandante en los hechos.
Este hecho es fundamento suficiente para proceder a la revocación del auto de prisión acordado, ya que el daño que se está causando a mi mandante es irreparable, al estar basado en una 'presunción de culpabilidad'. Y aun así se ha adoptado la medida cautelar más gravosa posible, pudiendo haberse acordado otra menos restrictiva de derechos fundamentales.
En segundo lugar, mi mandante ha colaborado con la investigación declarando voluntariamente en sede judicial, demostrando con ello que no tenía nada de ocultar ni pretendía evadirse de la acción de la justicia.
A mayor abundamiento, el Sr. Gabino carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y, se encuentra desde diciembre de 2019 cumpliendo medida cautelar de prisión provisional por otra causa que, tenía prevista la celebración de juicio para el día 20/01/2021 en el Juzgado de lo Penal de Lorca.
No existe indicio alguno en la causa que acredite que el Sr. Gabino puede proceder a la evasión de la acción de la justicia, por cuanto que no consta en sus antecedentes penales delito de quebrantamiento alguno, lo que acredita que mi mandante ha cumplido con todas las medidas judiciales impuestas con anterioridad, así como tampoco existe orden de busca y captura del mismo.
Asimismo, el Sr. Gabino posee suficiente arraigo en la ciudad de Puerto de Mazarrón, ya que siempre ha residido en la misma y su familia se encuentra en la citada ciudad y, al encontrarse en prisión desde hace más de un año, no cuenta con medios económicos suficientes que le permitan abandonar el territorio español y, sin embargo, si posee soporte familiar suficiente que le permita el sustento básico fuera de prisión.
Tampoco existe riesgo de destrucción de pruebas que obstaculicen la acción de la justicia, por cuanto que, tratándose de un procedimiento de diciembre de 2.019, todo indicio probatorio se encuentra ya a disposición judicial.
Por último, la libertad provisional del Sr. Gabino no supondría ningún riesgo para las víctimas, por cuanto que la Sra. Celestina reside fuera del territorio nacional, habiendo regresado a su país de origen tras la ocurrencia de los hechos.
La excepcionalidad de la medida impone la
Asimismo, la medida adoptada de prisión provisional no viene sino a agravar la precariedad de la situación mental del Sr. Gabino, ya que consta acreditado en la causa que el mismo padece enfermedad mental y, el aislamiento no viene sino a agravar esa situación, siendo mejor la adopción de una medida que, con sometimiento a tratamiento psiquiátrico externo, le permita la reinserción y adaptación a la vida en sociedad.
Por todo ello, el auto de prisión provisional debe ser revocado, acordando la libertad provisional del Sr. Gabino y adoptando cualquier tipo de medida menos gravosa para los derechos fundamentales del mismo y que permitan asegurar la presencia de mi patrocinado en el procedimiento de referencia.
Junto con la excepcionalidad de la prisión provisional, se destaca también su provisionalidad, ya que solo puede ser establecida o mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso aplicándose con fines punitivos. Sin embargo, en el supuesto de autos y, existiendo otro tipo de medidas cautelares que permitan asegurar la comparecencia del Sr. Gabino en el Juzgado, entendemos que la adopción de la medida más gravosa no viene sino a castigar a mi representado por la presunción de que, por la existencia de pruebas circunstanciales por la proximidad del domicilio de mi patrocinado con el lugar de los hechos y por la tenencia de un mechero en su poder que, según se establece en el auto 'trató de ocultar a presencia policial', constituyen indicio suficiente que permita imputar el hecho enjuiciado a mi patrocinado. Se presenta este hecho de ocultar el mechero a presencia policial como indicio que acredita su participación, sin embargo, se omite la precaria situación mental del Sr. Gabino, su consumo de drogas y, el miedo ante la presencia policial.
Así pues, la participación del Sr. Gabino no queda fehacientemente acreditada, por lo que la adopción de medida tan gravosa como es la prisión provisional carece de sentido, por cuanto que el mismo se haya dispuesto a asegurar su puesta a disposición del Juzgado mediante la presentación periódica ante la autoridad judicial o cualquier otro tipo de medida que el tribunal considere oportuno.
Por todo lo cual, y atendiendo a los artículos 503 y 504 de la LECrim, y demás disposiciones concordantes, así como la consolidada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre la que destacamos la Sentencia 128/1995, de 26 de julio que establece que '
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación, es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue, como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello,
El TC ha reiterado que, si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva) ( SSTC 26/1981
'
En definitiva, como en el supuesto anterior,
Asimismo, la STC 66/1997, declara la indispensabilidad de la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo perseguido '
Por lo tanto, ha de concluirse que, desde la perspectiva de la falta de expresión de los fines constitucionalmente legítimos que pudieran justificar la prisión provisional, la resolución impugnada debe ser revocada puesto que vulnera el art. 17 C.E.
Interesando se revoque el auto recurrido, dejando sin efecto la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada.
Fundamentos
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo:
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la:
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
Ante lo significado, hemos de reflejar lo que el auto recurrido argumenta para justificar su decisión de adopción de la medida cautelar de prisión provisional, transcurrido más de un año desde la incoación del procedimiento:
La referida argumentación parece propia más de una inicial adopción de medida cautelar al incoarse un procedimiento, y no la que correspondería después de más de un año de instrucción judicial, sin haberse dictado ninguna resolución formalizando la atribución penal, ni existiendo un comportamiento preciso del investigado que haga apreciar que ha incurrido en alguno de los riesgos antedichos, ni siquiera en un descubrimiento de diligencias de instrucción hasta ese momento desconocidas o no tenidas en consideración que hagan ver con nitidez la intervención del investigado en los hechos investigados.
Realmente a lo que parece responder la decisión judicial es a lo siguiente, como se aprecia de la providencia de 25 de noviembre de 2020 del Juzgado (
Por lo tanto, parece apuntarse como finalidad de la prisión provisional del investigado el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia en el presente procedimiento, por cuanto encontrándose en situación de prisión provisional desde diciembre de 2019 (escasos días después de los hechos objeto de esta causa) en otro procedimiento, que se seguía en el mismo Juzgado de Instrucción, se daba cobertura al aseguramiento personal del investigado en estas diligencias previas; y pronta a desaparecer esa 'cobertura', el propio Juzgado se planteaba, y así lo hacía ver al Ministerio Fiscal con la providencia citada, la necesidad de analizar la procedencia de decidir con autonomía, en estas actuaciones, sobre la situación personal del investigado.
Se trata así de un supuesto peculiar, que requiere ponderar las exigencias legales y constitucionales de la prisión provisional, y siendo la primera la concurrencia de motivos o indicios racionales en que fundar una atribución provisional de comisión delictiva a persona determinada.
En principio, como señala la parte recurrente, no se recogen en las actuaciones diligencias de instrucción directas que permitan identificar al investigado en la presunta comisión de los hechos objeto de investigación en estas actuaciones, y así lo viene a reconocer el auto recurrido.
Los extremos que según la Instructora apuntarían al investigado son datos periféricos o indiciarios, de índole espacio/temporal, situando al investigado en las inmediaciones de la auto-caravana en los momentos previos a que el incendio provocado con un colchón bajo la auto-caravana se extendiese al interior de ésta y diera lugar a que la víctima mujer saliera al exterior y falleciera la víctima varón en su interior.
En tal sentido las manifestaciones de la testigo que vio al investigado arrastrando un colchón, y los testimonios de sus propios padres y del taxista (que sitúan al investigado fuera del domicilio de la familia sobre las 7 horas de esa mañana, afirmando los padres que su hijo no pernoctó en casa esa noche, y señalando la madre que acudió a su casa en la mañana del día de los hechos).
Esos testimonios contradicen abiertamente la versión sostenida por el investigado en su declaración judicial el 5 de junio de 2020, quien afirma que durmió esa noche en su casa y que no vio a su padre marcharse a diálisis (lo que es rechazado abiertamente por los testimonios de sus padres y del taxista).
A ello cabe añadir la recuperación de un mechero arrojado por el investigado al suelo (a presencia de agentes de la Guardia Civil), cuando fue advertida su presencia esa mañana por los agentes, a unos doscientos metros del lugar de los hechos; así como la localización de determinados objetos o efectos que podrían tener relación con el investigado (calzado, etc.), en las inmediaciones del lugar de los hechos. Y ello sin perjuicio de considerar que se le atribuye al investigado un presunto delito de robo con fuerza en la que también intentó provocar un incendio el día anterior a los hechos objeto de esta causa.
Por lo tanto, la atribución en esta causa es indiciaria, en los términos expuestos, pero no por ello inexistente, y desde luego no se debilita con las explicaciones brindadas por el investigado (que se aprecian infundadas y no ajustadas a la realidad), y tampoco por la circunstancia de encontrarse en las inmediaciones de la auto-caravana incendiada el domicilio familiar (lo cual no justifica razón de exculpación, habida cuenta los testimonios referidos con anterioridad y las circunstancias espacio-temporales que enmarcan los hechos).
De ello no se infiere una presunción de culpabilidad, y tampoco una vulneración del principio de presunción de inocencia, tal y como nos viene a recordar la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar), al analizar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional:
Por lo tanto, la Sala aprecia que indicios racionales de criminalidad concurren, aunque ciertamente los mismos pueden ser cuestionables desde el punto de vista de la certeza de la conclusión lógica a la que finalmente puedan llegar, pero no desde el punto de vista de la probabilidad racional que en esta fase procesal se requiere.
La segunda premisa o exigencia sería que la presunta comisión delictiva objeto de la causa contemple una previsión penológica (dos años), y en este caso resulta evidente que cualquiera que ésta pueda ser, ya homicidio y lesiones dolosas (dolo directo o dolo eventual) -como parece apuntar el auto dictado-, ya homicidio y lesiones imprudentes -como viene a significar el Ministerio Fiscal en su dictamen-, el límite de los dos años se superaría con creces.
El análisis de la finalidad constitucional y legal de la prisión provisional guardaría en el presente caso una especial conexión con las circunstancias personales del investigado, tal y como se vislumbra de lo reflejado en el auto recurrido:
Frente a ese criterio sostenido en el auto recurrido, la parte recurrente alega:
Es la combinación de lo que refleja el auto, y lo que argumenta la parte recurrente, lo que permite advertir que desde luego lo que proyecta la decisión judicial es no sólo un riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, sino de reiteración delictiva, precisamente atendiendo a las circunstancias personales del investigado, y que podría tener su proyección indirecta en la incidencia en las fuentes de prueba personales.
Ciertamente la indicación judicial recogida debería haber tenido una más precisa, explícita y detallada reflexión para amparar su decisión, tal y como se requiere constitucionalmente en cuanto a la motivación exigible para adoptar medidas que limiten la libertad personal, derecho fundamental nuclear y que solicita una especial justificación argumental por parte de los órganos jurisdiccionales. Y así viene a ser reprochada también por la parte recurrente:
Centrado así el objeto de la cuestión, se plantea la Sala si esa motivación cumpliría el mínimo estándar de exigencia motivacional, que podría complementarse en esta alzada, dados los términos expuestos, como viene a admitir la doctrina constitucional ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre, con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero, además de la STC, Sala Segunda, 33/2015, de 2 de marzo y STC, Sala Segunda, 226/2015, de 2 de noviembre), o bien habría de estimarse una carencia de motivación inexcusable no susceptible de ser subsanada en la alzada, y, tras ello, determinar sus consecuencias: dejar sin efecto el auto recurrido, decretando la libertad provisional del investigado, o, dejar sin efecto el auto recurrido, anulándolo (aunque formalmente la parte recurrente no lo insta), para que el Juzgado de Instrucción proceda a dictar un nuevo auto debidamente motivado.
Procede señalar que algo mejorable no es algo inexistente, sino que es susceptible de ser perfeccionado en su plasmación y proyección, pero que existe, es decir, que se advierte con nitidez.
Claramente se aprecia del auto recurrido, y de las circunstancias (perfectamente conocidas) que dieron lugar a la re-evaluación de la situación personal del investigado (tal y como se constata de la providencia de 25 de noviembre de 2020 y del dictamen del Ministerio Fiscal de 23 de diciembre de 2020), que al ser previsible que la 'cobertura' que indirectamente daba al presente procedimiento (en cuanto a los riesgos y finalidades que la prisión provisional podría atender y amparar) la prisión provisional adoptada en otra causa que se seguía en el propio Juzgado de Instrucción, al trasladarse dicha causa al Juzgado de lo Penal, iba a desaparecer, procedía plantearse los riesgos en esta causa, analizando el caso y los condicionantes y circunstancias personales del investigado.
Por lo que afecta al investigado habrían quedado justificados indiciariamente los siguientes factores y condicionantes:
- la alteración psíquica que sufre derivada del previo consumo de tóxicos y sustancias estupefacientes (informe médico-forense de 27 de abril de 2020 y declaraciones de los padres del investigado);
- la falta de contención y control del investigado en cuanto al tratamiento a seguir, dada la imposibilidad de los padres de supervisar al hijo y de garantizar la administración de la medicación de éste, ante la grave conflictividad que presenta el mismo, que ha llevado a que en ocasiones sea echado del domicilio familiar;
- el perfil criminógeno que presenta el investigado, expresado en su hoja histórico-penal, pero también en otros factores, como resulta ser la causa que dio lugar a su ingreso en prisión provisional en diciembre de 2019, y su presunto comportamiento agresivo y violento, no dudando hacer uso de objetos que porte frente a terceras personas, o incluso a intentar incendiar algo en el curso de presuntas actuaciones delictivas (así consta en el propio auto recurrido, y se menciona por el padre del investigado en su declaración judicial);
- la ausencia de un vínculo laboral que garantice sus ingresos mínimos, y que pueda considerarse un factor de estabilidad personal, emocional, económica y social;
- el temor o prevención que inspira el comportamiento agresivo y descontrolado del investigado no sólo en su entorno familiar (manifestaciones de sus padres), sino en el de sus vecinos (alguno de los cuales es testigo, junto con los padres del investigado), por lo que su puesta en libertad podría incidir en el contenido de esas fuentes de prueba personal en orden a lo por ellas manifestado.
Esos condicionantes (necesidades a valorar) no se presentaban en este procedimiento inicialmente, desde el momento que en diciembre de 2019 el investigado fue ingresado en prisión por otra causa seguida en el mismo Juzgado de Instrucción, pero desde el momento que esa 'cobertura' desaparecía (como se ha indicado, y reconocida incluso por la propia Defensa recurrente en su recurso), el Juzgado se planteó la situación procesal del investigado en esta causa. Y su respuesta fue el auto de 15 de enero de 2021.
La Instructora habla de riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, ciertamente difícil de acoger como único riesgo a evitar, dadas las circunstancias personales del investigado, pero de lo expuesto (combinación del auto recurrido, los alegatos del recurso y lo instruido), sí se vislumbra un riesgo fundado de reiteración delictiva (no ya respecto de las víctimas, al haber fallecido una y encontrarse en su país la otra), visto su perfil criminógeno y lo que denomina la propia parte recurrente
Es por ello que la Sala entiende que el auto recurrido puede ser complementado adecuadamente en esta alzada, en los términos reseñados, a fin de reforzar la motivación constitucional requerida para este tipo de medida cautelar personal, al considerar que la prisión provisional adoptada sí obedecía a una exigencia de respuesta frente a riesgos probables y finalidades legítimas; en definitiva, era necesaria en este momento procesal.
Dicho lo anterior, tampoco puede la Sala desatender la realidad procesal que se muestra, cual es que la causa lleva ya más de un año de tramitación, que no se vislumbran otras fuentes de prueba en el marco de la fase de instrucción, y que no se ha dictado auto que resuelva sobre la fase de instrucción, ni siquiera se ha decidido el trámite procesal a seguir, vista la discordancia de planteamiento jurídico que parece sostener o apuntar el propio Juzgado y la Fiscalía, con una relevante proyección jurídico-procesal en cuanto al procedimiento a seguir (o Procedimiento Abreviado -supuestos imprudentes- o Tribunal del Jurado -supuesto doloso en cuanto a la muerte del ciudadano finlandés-).
En consecuencia, aunque procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, también procede instar al Juzgado de Instrucción para que resuelva con la máxima urgencia las incertidumbres jurídico-procesales existentes, especialmente a partir de este momento, en que la causa se ha transformado en un procedimiento penal en que hay una persona investigada en situación de prisión provisional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
