Última revisión
11/11/2004
Auto Penal Nº 1580/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1938/2003 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1580/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004202000
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), en autos nº Rollo 5/2003 dimanante del P.A. 49/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo , se interpuso Recurso de Casación por Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Munar Serrano.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 3 de julio de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria , por la que se condena a Francisco a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal .
Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .
A) Estima la parte recurrente que la rotura del diente incisivo central superior derecho del lesionado Alonso como consecuencia de la agresión protagonizada por el acusado, debería ser sancionada como un delito de lesiones simples del artículo 147 del Código Penal , de conformidad a los criterios expresados en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 por ser un supuesto de menor entidad, dado que la pieza dental ha sido completamente repuesta mediante un sistema accesible de carácter general sin riesgo de especiales dificultades, no creando afeamiento estético alguno al perjudicado.
B) En general la jurisprudencia de esta Sala ( SS. de 28.11.92, 25.1 y 27.2.96 ) ha considerado que la rotura de piezas dentarías y especialmente de incisivos implica deformidad. Según se razona en el auto de 1 de marzo de 2000 , "la pérdida de una pieza dentaría acarrea una alteración en la facie de una persona, sobre todo si se trata de incisivos, -por su mayor visibilidad- que debe considerarse como un supuesto de deformidad. No es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, lo que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense..".
En el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002, de que antes se ha hecho mención, se llegó al siguiente acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarías, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo, ni especiales dificultades para el lesionado".
Según la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 29.1.96 y en la 35/2001 de 22.1 , desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal, que por su visibilidad, determine un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar la equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravante de deformidad aquellos supuestos de menor entidad, como cuando se trate de la pérdida de una sola pieza dentaria.
En todo caso, para ponderar la entidad de la deformidad, tratándose de pérdida de dientes cabrá valorar, según enseña la sentencia 1079/2000 de 6 de junio , la situación anterior de las piezas dentarias, excluyendo la aplicación de la agravante en piezas ya deterioradas y recompuestas ( STS de 25 de marzo de 2003 ).
C) Aplicando al caso presente la doctrina expuesta, se aprecia, de la lectura de los hechos declarados probados, que la calificación del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal hecha por la Audiendia Provincial de Cantabria resulta de la pérdida por la víctima, a consecuencia de la acción agresiva del recurrente, del incisivo central superior derecho y de la rotura de las dos piezas próximas a éste. Así las cosas, se desprende el correcto encaje de la conducta del recurrente en el citado precepto penal, toda vez que como dice la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2002 "la pérdida del incisivo descrito en el "factum", ocasionada a título doloso, que produce un resultado antiestético, como fue calificado por la Sala de instancia, es subsumible en el art. 150 del Código penal , como deformidad de órgano o miembro no principal. La modulación que se establece en el acuerdo plenario no puede ser aplicada al supuesto planteado, en tanto se refiere a supuestos de menor entidad, y nos encontramos con un episodio calificado como brutal.
El concepto de reparación accesible no dificultosa no puede ser apreciado en tanto se carecen de elementos para su determinación, y en todo caso, es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primaria.
Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de substancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima (como, por ejemplo, enfermedad en las encías), etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado. En definitiva, sigue siendo válido el criterio mantenido por la jurisprudencia de esta Sala, que entiende por deformidad toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista. La cuestión de la reparación queda entonces supeditada a la responsabilidad civil, sin perjuicio de la operatividad de la atenuante prevista en el art. 21-5ª del Código Penal ".
En el presente caso, nos encontramos con la pérdida definitiva de un incisivo y la rotura de dos dientes próximos a éste por parte de la víctima, sin que exista constancia de la existencia de dolencias o anomalías previas. Por otra parte, la pérdida resultante afecta a la cara, una de las zonas más visibles del cuerpo humano, el diente incisivo es de visibilidad permanente, y a ello se une que se produjo, además, la rotura de las dos piezas próximas a aquél.
Así las cosas, no se aprecia en el presente caso, circunstancia alguna que permita modular la aplicación del artículo 150 del Código Penal , por considerar que las lesiones resultantes, son de menor entidad.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

