Última revisión
03/02/2022
Auto Penal Nº 1588/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2040/2021 de 10 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1588/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021201471
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5199A
Núm. Roj: AAP M 5199:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119150
Diligencias previas 957/2020
Apelante: D./Dña. Mónica
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Se indicó, a su vez, que también quedaba constancia de la lesiones padecidas, según los informes médicos obrantes en las actuaciones, en concreto al folio 116 del CS de Valdelasfuentes, en el que se indicó 'posible hematoma en evolución periorbitaria inferior OI', además de 'dolor a la palpación de región cervical dorsal y lumbar, BA cervical limitado en los últimos arcos de movimiento por referir dolor; buen balance articular en extremidades, cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia postraumáticos, con náuseas a filiar,' así como por el informe de alta de Urgencias, obrante a los folios 29 y 30, con determinación de juicio clínico consistente en 'cervicalgia y contractura trapecios, tras agresión, según refiere la paciente'.
Y ello también haciendo referencia a la conversación mantenida entre la denunciante y el investigado, obrante a los folios 31 y 32, que también fue objeto de individualización, junto a la existente a los folios 49 y 50, en la que, según se dijo, se aportaron tres fotos y un vídeo de las marcas físicas que detentaba su defendida, toda las cuales constaban adveradas al folio 79 de la causa, según cotejo practicado en fecha 17/10/2020.
Y sobre los extremos relativos a la tardanza en denunciar los hechos, y a la incoherencia de muchos de los extremos en la testifical de la denunciante, se expuso que ésta manifestó en sede judicial que 'su pareja tenía mucho poder y que le tenía mucho miedo', entendiéndose que tal tardanza no era motivo suficiente para justificar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dada la agresión acreditada. Y, por último, se expuso, que por parte del médico forense adscrito al Juzgado debería hacerse un nuevo informe pericial, en el que tuviese en cuenta el parte de lesiones de fecha 15/10/2020, obrante al folio 116 de las actuaciones, el cual no fue valorado, al objeto de poder valorar, nuevamente, si en el presente procedimiento existe prueba médica de lesiones, coincidente con las denunciadas por su mandante.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el sobreseimiento provisional de la causa.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 16/08/2021, y por la representación de ?D. Inocencio, en el suyo de 28/07/2021, respectivamente, se formuló impugnación al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Se indicó en ambos escritos que no existían en la causa ni indicios ni pruebas suficientes que acreditasen la comisión del hecho denunciado por parte del investigado, así como que, a pesar de haberse recibido declaración a distintos testigos, ninguno de ellos había corroborado lo declarado por la denunciante. Se indicó también por el Ministerio Público, que a través de esas declaraciones, así como de las grabaciones de las conversaciones entre ambos implicados, había quedado acreditada, presuntamente, una conducta delictiva en la denunciante, por la que se había deducido testimonio al Juzgado correspondiente.
Y por la Defensa, en el suyo, antes aludido, se indicaron las contradicciones en las que había incurrido la denunciante en relación a los hechos inicialmente denunciados, incluida una supuesta agresión sexual, o una detención ilegal, además de señalar que la hoy Recurrente tenía la contraseña del móvil de su patrocinado, y que le pudo coger para crear la conversación, además de referir determinadas frases de las conversaciones también transcritas, de las que se deducía, según se dijo, el comportamiento celoso de la denunciante hacia el investigado. Se sostuvo, además, que no existía informe médico que acreditase esas lesiones, sin que de las fotografías aportadas quedase acreditada que esos menoscabos hubiesen sido causados por su representado, y todo ello, con cita de la jurisprudencia atinente a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -que se dan también por reproducidos-, a la par de reseñar que la Parte Recurrente pretendía que la Sala aceptase, sin la mediación de la prueba practicada, su propia valoración de la prueba, sustituyendo el convencimiento objetivo y racional del Juez Instructor.
Por la Juzgadora a quo, en el auto de 1/07/2021, se entendió que en ese procedimiento era procedente decretar el sobreseimiento de las actuaciones, al amparo del art. 641.1LECRIM, respecto al delito de maltrato que dio lugar a la formación de la causa imputada al investigado.
Se señaló que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, sin ningún elemento objetivo que corroborarse la declaración de la denunciante, y todo ello, con expresa mención a las manifestaciones de Dª. Mónica y de ?D. Inocencio. Se indicó que la denunciante no acudió al médico hasta el día 17 de octubre, no obstante, no objetivar el informe médico ninguna lesión aparente. Se mantuvo, igualmente, que la denunciante había aportado una conversación de WhatsApp mantenida por el investigado, en la que aparecía una foto de su rostro con un gran hematoma, y el denunciando pidiéndole perdón, para seguidamente reseñar que el investigado había negado rotundamente los hechos, no obstante reconocer que el día 9 discutieron, que era ella quien estaba agresiva, que ella pudo usar su teléfono para crear una conversación falsa, además de señalar que ella era celosa y problemática.
Se indicó que, de las numerosas diligencias de investigación practicadas, se había acreditado que el día 14/10, cinco días después de esa supuesta brutal agresión, la denunciante y el investigado quedaron con unos conocidos, que habían declarado que sólo observaron una actitud celosa y controladora en la denunciante, sin afirmar que ésta tuviese lesión aparente en su rostro. Se señaló, por otra parte, que de la conversación mantenida con un amigo común, ?D Mariano, así como de las grabaciones aportadas y ratificadas por una testigo, se constataba que la denunciante había insultado y amenazado a una ex pareja del investigado, así como que hubo un enfrentamiento por una batidora y que la denunciante amenazó con un cuchillo al propio investigado, además del comportamiento celoso y a la situación de enfado existente inter partes al momento de los hechos de esa supuesta agresión.
Se incidió, de esas mismas conversaciones, que también había quedado probado que el investigado rompió la relación, y que la denunciante le dijo que se iba matar, para posteriormente interponer la presente denuncia, aludiendo, igualmente, a una testigo llamada como Ángeles, que no constaba debidamente identificada. Y por todo lo expuesto, junto a la conducta celosa y violenta que ejecutó la denunciante contra el investigado y a su entorno, por la ausencia de lesiones, por la tardanza en denunciar los hechos, por la incoherencia de muchos extremos de la declaración de la denunciante, se concluyó que no existían indicios bastantes relativos a los hechos imputados al investigado, no obstante, ordenarse deducir testimonio por un delito de amenazas graves imputado a la denunciante ahora investigada.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Asimismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
Ha de precisarse, de las testificales obrantes en autos, esto es, la de D. Abelardo, que estuvo con la denunciante y el investigado, el día 14/10/2020, esto es, cinco días después de la fecha de los hechos, 9/10/2020, como tuvo en cuenta la Instructora, quien afirmó que la denunciante no presentaba lesiones en cara, aludiendo al comportamiento de enfado y de celos de ésta, por querer irse Inocencio con otras personas, y no con la propia Mónica (folios 317 y 318), como también afirmó D. Ángel (folios 319 y 320), e igualmente hizo D. Mariano (folios 321 y 322), describiendo el comportamiento celoso de aquélla, refiriendo, a su vez, la conversación que tuvo con Inocencio sobre estos sucesos de haber sido compelido con un cuchillo, entre otras circunstancias, tales como que sabía que la denunciante había amenazado a una ex pareja de Inocencio, así como que ella no le contó haber sido agredida sexualmente, o que hubiese sido encerrada.
Y en relación al elemento valorativo de la persistencia de la incriminación, atendiendo a las diversas discrepancias en el testimonio de la hoy Recurrente, detectadas a través de la inmediación propia de la instancia, -de la que carece esta Sala de Apelación- sobre hechos de enorme significación y trascendencia penal, como los relativos a los supuestos actos atentatorios a su libertad sexual y a su libertad de deambulación -que no constan siquiera aludidos en el recurso- ha de decirse que, según informe del Hospital Universitario Infanta Sofía, de fecha 17/10/2020 (folio 50), y respecto a ese supuesto acto de agresión sexual, que en tal informe se hizo referencia al momento de la exploración practicada que no se apreciaban lesiones, siendo el examen ginecológico normal, sin identificarse menoscabos, sin constatarse tampoco lesiones en cara interna de los muslos, o a ningún otro nivel.
Indicar también en relación a este mismo canon interpretativo, que los actos agresivos denunciados, con afectación, al menos, de cabeza, pelo, nariz, boca, tórax, entre otros, por la intensidad de los hechos relatados -puñetazos, patadas, colocación de la rodilla en zona del pecho, impidiéndole respirar, así como las manos en nariz y boca, haciéndole incluso sangrar, y aunque se determinase en el informe del CS de Valdelasfuentes (folio 116) 'posible hematoma en evolución periorbitario inferior OI, con dolor en distintas zonas, de la región cervical, dorsal, y lumbar, diagnosticando cervicalgia, dorsalgia, y lumbalgia postraumáticos', como también consta en el informe del citado Centro Hospitalario 'cervicalgia y contractura trapecios'- de fecha 16/10/2020 (folios 29 y 30), ha de atenderse que tales menoscabos no parecen corresponderse con esos mecanismos agresivos, de significativa entidad, tal y como sostuvo el informe médico-forense, de fecha 17/10/2020 (folio 60), indicado al respecto que 'dado el tiempo trascurrido, no se detectaron lesiones cutáneas visibles', aludiendo también a que durante el reconocimiento la explorada sufrió una crisis de ansiedad, siéndole administrado cierto medicamento, por lo que 'no se descartaba que el dolor cervical referido fuese consecuencia de una contractura muscular de origen tensional'.
Y también teniendo en cuenta el posterior informe médico-forense, de igual fecha, 17/10/2020 (folios 71 y 72), que tuvo en cuenta las fotografías que habían sido cotejadas por el Juzgado, y en el que se refirió la existencia de 'hematoma infraorbital izquierdo con varias petequias, que se extendían hacia la región malar del mismo lado' considerándose que dicha lesión, al momento de la exploración, ya estaba resuelta, quedando un ligero sombreado a nivel del lagrimal, la cual podría ser compatible con la data de 9/10/2020, pero señalándose que, aunque el mecanismo de acción era compatible con haber recibido uno o varios golpes a nivel de hemicara izquierda, no se podían precisar por la fotografía aportada más lesiones, desconociéndose sí pudo haber sufrido otras resultantes en cuello o en tórax, según sus manifestaciones' (folios 71 y 72).
Referir, precisamente, por tal lesión de 'hematoma infraorbital izquierdo', que la misma no fue ratificada por las expresadas testificales que afirmaron, de forma conjunta, que no visualizaron en la denunciante, el día 14/10/2020, es decir, dos días antes de la data de esos informes, lesión en su rostro. Recordar, a la par, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que se haya acreditado cómo, en su caso, se produjeron los expresados menoscabos físicos. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Sostener, a la par, y en relación a las diligencias de cotejo practicadas, como la de fecha 17/10/2020 (folio 79), en relación a los mensajes aportados por medio de 'pantallazos' de los folios 31 a 52, que a través de ellas mismas no puede, a criterio de esta Sala de Apelación, alcanzarse ningún elemento periférico de adveración, por cuanto que las mismas han sido puestas en duda y negadas por el investigado, al señalar, como antes se ha dicho, que la denunciante tenía acceso a su teléfono móvil, llegando a referir a este respecto también la testifical de D. Mariano (folios 321 y 322), que aludió no solo al comportamiento celoso de ella hacia él, sino que la denunciante a través del móvil de Inocencio insultó a una ex pareja del investigado, de lo que debe inferirse, de forma lógica y racional, el acceso que tenía la hoy Recurrente al móvil del investigado.
Y sin que pueda obviarse, según documentación aportada por la Defensa, según escrito de 20/11/2020 (folios 137 a 140), las continuas llamadas de la denunciante al investigado, no solo el propio día de los hechos, 9/10/2020, sino también con posterioridad, los días 10, 14 y 15/10/2020, así como el acta de cotejo de fecha 15/12/2020 (folios 183 a 193), que determinó la intención del investigado de poner fin a esa relación sentimental; o la de igual data, sobre los audios presentados por D. Mariano (folios 194 a 201), donde se alude por el investigado al sentimiento de amor hacia la denunciante, pero además al temor de hablar incluso con ella misma, y en los que también consta la intención de Mónica de denunciar a Inocencio.
Ha de afirmarse, coincidiendo con la Juzgadora a quo, y a diferencia de lo sostenido en el recurso, que las manifestaciones de la denunciante no reúnen tales elementos valorativos sobre los hechos objeto de investigación, según la doctrina antes aludida, y, por tanto, no desvirtúan, en el referido plano indiciario, el principio de presunción de inocencia del investigado, y ello, no obstante incidir en el aludido clima de conflictividad existente entre los miembros de esa relación sentimental.
Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación, insistimos, carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo -tachándole incluso de poco creíble, ordenando deducir testimonio contra ella- que a la descargo, y entendiendo, como ya se ha dicho, que el investigado -reiteramos en esta concreta fase procesal- está amparado bajo el ámbito protector del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como también se reflejó por la Instructora, conste la existencia de pruebas objetivas y ciertas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo del art. 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Referir, por último, que esta alzada no puede pronunciarse 'ex novo' y per saltum', sobre el pedimento probatorio pretendido en el recurso de apelación, es decir, la práctica de un nuevo informe médico-forense, al carecer de competencia para ello, dadas sus funciones revisoras, y la inexistencia de una previa respuesta jurisdiccional de la instancia sobre tal extremo, y ello, en base a la doctrina sentada, entre otras, por las SSTS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, de 8/04.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional'. Tal doctrina también asevera que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como se pretende 'per saltum' y 'ex novo' en relación a un nuevo informe médico-forense-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -según se insinúa por la hoy Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la acusación de indefensión material alguna a la Parte Recurrente, ya que ésta ha obtenido, como antes expusimos, la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

