Última revisión
09/09/2008
Auto Penal Nº 159/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 21/2008 de 09 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 159/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00159/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 21 /2008
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 205 /2008
AUTO PENAL NUM. 159/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
===========================================
En Soria, a 9 de Septiembre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 21/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 20 de Mayo de 2008, en el expediente de vigilancia núm. 205/08.
Han sido partes:
Apelante: Ricardo , representado y asistido por la Letrada Sra. Revilla Palomar.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 20 de Mayo de 2.008 que contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose con fecha 9 de junio de 2.008, auto por el que se desestimaba la reforma y se admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por la Letrada Sra. Revilla Palomar, en representación de dicho interno, se dió traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 21/08 , pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado es correcto, obediente, responsable, grupal, sociable, adaptado, no observa mala conducta penitenciaria y además carece de sanciones. Mantiene contactos frecuentes con su familia en Zaragoza, ingresó voluntariamente en la prisión de Soria, no constando su toxicomanía como activa en la actualidad. Por tanto, presenta condiciones familiares y sociales que permitirían un buen disfrute del permiso, por lo que existen razones más que suficientes para proceder a la estimación de este recurso, y, por tanto, a la concesión del correspondiente permiso al interno.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por una diversidad de delitos todos ellos contra la propiedad, y uno de ellos por quebrantamiento de condena, con un total de condenas refundidas de 16.025 días. Figurando en el expediente que no reingresó de permiso en fecha de 4 de agosto de 1984, excarcelado en libertad condicional en fecha de 26 de septiembre de 1986, reingresando tras ser revocada su libertad condicional por resolución de 28 de agosto de 2002. Figurando que la l/4 parte de la condena sin redención resultó cumplida en fecha de 8 de febrero de 1989, la mitad sin redención en fecha de 29 de enero de 2000, las 2/3 partes en fecha de 22 de mayo de 2007, sin redención y las ? partes en fecha de 17 de enero de 2011, y la extinción definitiva de la condena en fecha de 5 de enero de 2022. Habiendo iniciado el cumplimiento de la condena en fecha de 16 de enero de 2002. Es decir, que tanto la fecha prevista para la posible libertad condicional está aún muy lejana (17 de enero de 2011), y más aún la fecha de extinción definitiva de la condena (2022).Con lo cual las posibilidades de quebrantamiento de la condena, ante la lejanía de la obtención de la libertad condicional, aumentan.
Pero si además de esta circunstancia se observa que el penado tiene una trayectoria consolidada de comisión de numerosos delitos, tuvo una rápida reincidencia tras anterior excarcelación, cometió delito en periodo de libertad condicional lo que motivó la revocación de la citada libertad, tiene igualmente desadaptación en situaciones de escaso control, es claro que existen razones más que suficientes para entender procedente la denegación del permiso solicitado. Al menos por el momento.
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 75 %. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que los argumentos expuestos por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Ricardo , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de junio de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 205/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución y aquella de la que trae causa de 20 de mayo de 2008, en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
