Auto Penal Nº 159/2009, T...ro de 2009

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15/01/2009

Auto Penal Nº 159/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 666/2008 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PREGO DE OLIVER TOLIVAR, ADOLFO

Nº de sentencia: 159/2009

Núm. Cendoj: 28079120012009200209

Resumen:
DELITO:CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMASMOTIVOS: Error en la valoración de la prueba art. 849.2º LECrim; Prueba pericial toxicológica a efectos de aplicar atenuante de drogadicción.Infracción de ley, por aplicación de atenuante analógica de drogadicción y no de eximente incompleta.Quebrantamiento de forma: resolución de todos los puntos opuestos por acusación y defensa.Infracción de ley por indebida aplicación del art. 374 en relación con 127 CP: comiso de vehículo.Infracción de precepto constitucional: presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 31/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 31/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, por la que se condenó a Eugenio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión, multa de 2000 euros con 20 días de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo condena a Eugenio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la defensa de Eugenio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Montero Correal. El recurrente, menciona como motivos de casación los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. 2 ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por la indebida inaplicación de los arts. 20.2º, 21.1ª y 21.2ª en relación con los arts. 68 y 66.1.2ª del Código Penal. 3 ) ) Infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por la indebida inaplicación del artículo 21.6 en relación con el art. 20.1 y 21 del Código Penal con respecto al delito de tenencia ilícita de armas. 4) Quebrantamiento de forma en tanto no se resuelva en la resolución recurrida todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa (art. 851.3º LECrim ). 5) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 374 en relación con el art. 127 C.P. 6 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 15,24 y 25 CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley y proporcionalidad de la pena.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar.

Fundamentos

PRIMERO.- A) El recurrente formaliza, en primer lugar, el recurso de casación por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal designando como documentos, el informe emitido por el Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones de fecha 19 de febrero de 2008 y los informes médicos obrantes en los folios 36 y 37, todos ellos referentes a la drogadicción sufrida por el recurrente, que demuestran la equivocación del juzgador al valorar el alcance y gravedad de dicha adicción, no reconociendo la condición del recurrente de drogodependiente de larga duración, estando aquejado de síndrome de abstinencia grave.

La sentencia valora el síndrome de abstinencia al momento de cometer los hechos de leve, si bien la subsanación de tal error conllevaría la estimación de una eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1ª del C.P . en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal.

B) A efectos de apreciar el error invocado, como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2.005, de 25 de abril; 573/2.005, de 4 de mayo; ó 597/2.005, de 9 de mayo , entre otras). En relación al error invocado, la jurisprudencia de esta Sala 2ª ha venido reiterando que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia con base en tal dictamen, cuando sea insostenible desde el punto de vista científico o, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones (STS 23-1-06 ).

C) Pues bien, en el presente caso, los documentos aludidos acreditan una larga adicción a la cocaína y heroína del acusado. Así, el informe del Psicólogo del Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones de Almería prueba el tratamiento al que estuvo sometido durante varios años, desde 1992 hasta el alta terapéutica en 1996, solicitándose, en noviembre 2007 el reingreso, justo después de cometer el hecho delictivo, estando actualmente en tratamiento. Los informes del servicio de urgencias el día que estuvo detenido permiten afirmar la existencia de un síndrome de abstinencia a causa de su adicción ya que precisó asistencia médica, pero no se ha acreditado la perturbación a la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o a la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. No se aprecia, en consecuencia, error en la apreciación de la prueba basada en los documentos reseñados, dado que, aún cuando los mismos no son informes periciales en sentido estricto para poder ser considerados documento a efectos casacionales, el órgano a quo no se ha apartado del contenido de los mismos, no apreciándose error de ningún tipo susceptible de alterar el Fallo.

El motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida inaplicación de los artículos 20.2º, 21.1ª,21.2ª en relación con los artículos 68 y 66.1.2ª todos del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 21.6ª del mismo texto legal.

A) La queja de basa en la aplicación indebida de una atenuante analógica de drogadicción respecto del delito contra la salud pública, cuando del propio relato de hechos probados se desprende que la adicción a las drogas del recurrente es lo suficientemente grave como para estimar la concurrencia de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción, lo que conllevaría la imposición de la pena inferior en uno o dos grados de la establecida por la ley.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución, como hemos puesto de manifiesto en una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre .

Por otro lado, los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. De esta manera, ha señalado esta Sala que el mero hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal. 2 ) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3 ) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica.

C) La condición de consumidor no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, habiéndose aplicado al acusado, en el presente caso, tal y como analiza el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal en base a la prueba de una grave adicción, a causa de la cual se comete el delito, sin que se haya practicado prueba tendente a valorar la intensidad de tal adicción en la afectación de la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. De nuevo, por este cauce casacional, al igual que por el primer motivo, se pretende la aplicación de una eximente incompleta sin que se den los presupuestos para ello y sin respetar el factum que en su último apartado dispone: " El acusado era consumidor de cocaína desde varios años atrás y en el momento de su detención presentaba síndrome leve de abstinencia a la cocaína que se procuraba dedicándose a la venta de sustancias psicotrópicas".

Si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se deben acreditar tanto como el hecho delictivo mismo, teniendo en cuenta la documentación mencionada por el recurrente, aún probada la drogodependencia del recurrente, no ha quedado constatada la disminución de las facultades intelectivas o volitivas en grado suficiente para aplicar tal estado de drogadicción como eximente incompleta o atenuante cualificada, habiéndose aplicado una atenuante simple, en razón de las circunstancias personales descritas en el apartado de Hechos probados. Debe decaer, por tanto, la infracción por inaplicación de los preceptos enumerados en el desarrollo del motivo ( entendemos que quiso decir artículos 20.1º, 20.2º y 21.1ª , ya se aplicó la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2ª , en relación con los artículos 68 y 66.1.2ª todos del Código Penal ) y por aplicación indebida del artículo 21.6ª del mismo texto legal.

El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- El recurrente alega infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.6ª en relación con el artículo 20.1 y 21 del Código Penal , pues no se aplica atenuante alguna en relación al delito de tenencia ilícita de armas, sino exclusivamente la atenuante analógica de drogadicción respecto al delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

A) El recurrente estima que, dado que también es condenado por un delito de tenencia ilícita de armas y que el arma poseída sin la preceptiva autorización le es encontrado en el momento de su detención, junto con la droga aportada, ello supone que dicha tenencia está unida de manera indisoluble a la actividad ilícita llevada a cabo para costearse su propio consumo de cocaína. Por lo expuesto, la atenuante aplicada se debe apreciar en ambos tipos penales por los que el acusado resultó condenado.

B) Se reproduce la misma argumentación que la expuesta en el apartado B) del motivo anterior en lo que se refiere al obligado respeto a los hechos probados.

Además, hay que señalar que lo característico de la drogadicción es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito (STS 1849/2002 8 noviembre ).

C) El desarrollo del motivo entiende que, dado que el acusado se dedica al tráfico de estupefacientes, el ámbito delincuencial en que se mueve, supone un peligro para su integridad física, quedando asociada el arma a la actividad desempeñada, si bien no explica porque hay que relacionar esa tenencia de un arma con la circunstancia de ser consumidor de cocaína.

Se estima correctamente no aplicada la atenuante de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas toda vez que no se alcanza a ver la relación funcional de la drogadicción con la tenencia ilícita de un arma, de tal manera que aquélla suponga un elemento desencadenante de este delito.

El motivo se debe inadmitir de conformidad con el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de fundamento.

CUARTO.- A) Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto la sentencia recurrida no resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa , ya que no se ha razonado la decisión de no aplicar la atenuante de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas.

B) El artículo 851.3º LECRim , como motivo de interposición del recurso de casación, prevé que en la sentencia no se hayan resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, y nº 1.008/2.006 , de 19 de Octubre- que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre , se declara que la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este «vicio in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

C) De nuevo, se insiste en la aplicación, a los dos delitos por los que fue condenado el acusado, de la atenuante de drogadicción, esta vez por el cauce de que su inaplicación al delito de tenencia ilícita de armas no se resolvió con una motivación mínimamente suficiente, equiparando la ausencia de argumentación al supuesto de omisión de pronunciamiento sobre la cuestión debatida. Lo cierto es que en el FD 4º, al mismo tiempo que se razona de manera muy extensa la aplicación de la atenuante simple de drogadicción al delito contra la salud pública, de manera escueta, se dice que la misma no se aplica al delito de tenencia ilícita de armas, lo que, sin embargo, ha de ponerse en relación con ese mismo Fundamento jurídico que expone la doctrina de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser tan probadas como el hecho delictivo mismo. Aún con una parca argumentación, se denegó la petición de la defensa quién, por su parte, no explicó en el momento de formular la pretensión, las razones para que dicha atenuante y el referido delito tuvieran que ir asociadas -lo que sí ha hecho en el momento de desarrollar el anterior motivo, inadmitido -, ni propuso prueba alguna tendente a valorar la afectación de la condición de consumidor de cocaína a la capacidad de comprensión de la ilicitud de la conducta consistente en la tenencia de un arma prohibida.

El motivo, por tanto, no puede prosperar de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A) Infracción de ley de conformidad con el art. 849.1º LECRIM al amparo del artículo 374 en relación con el artículo 127 del Código Penal ya que, en relación al comiso acordado del vehículo que conducía el acusado, no se concreta en la sentencia el uso del coche como instrumento de la ejecución del delito, indicando que la droga intervenida no estaba en el coche sino que la transportaba el acusado en un bolso de mano. La aplicación del decomiso no debe entenderse como preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena sino de una medida accesoria, debiendo atenderse al principio de proporcionalidad.

B) Existe obligación legal de decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas, es decir, que se trate de efectos provenientes del delito, de medios o instrumentos para su preparación o ejecución o bien ganancias provenientes del mismo. Así, el artículo 374 C.P . prevé que serán objeto de decomiso, entre otros efectos, los vehículos que hayan servido de instrumento para la comisión de cualquier delito contra la salud pública, en consonancia con el art. 127 C.P . que prevé tal decomiso como medida complementaria a toda pena que se imponga por un delito doloso. Tan sólo el art. 128 C.P . prevé la posibilidad de no decretar el decomiso o decretarlo parcialmente cuando los efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho totalmente las responsabilidades civiles.

En cuanto a la procedencia, no se exige identificar las concretas operaciones de tráfico ilegal de drogas, bastando que quede suficientemente probada la actividad delictiva. Así lo ha entendido esta Sala en Sentencias 5.2; 10.2, 14.4 y 29.11.2003 , entre otras.

C) La sentencia, en los hechos probados, narra que el vehículo sobre el que se acordó el comiso, había sido utilizado en los desplazamientos que realizaba el acusado para las actividades delictivas por las que fue condenado. Por lo tanto servía como medio para la ejecución del delito contra la salud pública, teniendo relación con ese hecho delictivo. Por otro lado, el FD 2º de la sentencia expone que en el vehículo decomisado marca BMW, matrícula .... NTV , se localizaron diversos efectos que el acusado había recibido a cambio de droga facilitada por el mismo; origen que ha quedado debidamente constatado.

La relación del vehículo con los desplazamientos efectuados para la actividad de tráfico de drogas está fuera de duda, por más que el acusado portase, en una pequeña bolsa, la droga que ofrecía a la venta una vez que se apeaba del vehículo para acudir a la cita previamente concertada, lo que es intrascendente a los efectos del comiso.

En cuanto al principio de proporcionalidad, el precio pagado por el vehículo -3000 euros-, puesto en consonancia con el valor de la droga intervenida y efectos incautados, muy superior, determina la no infracción del principio de proporcionalidad, considerando bien acordado el comiso a los efectos de los arts. 127 y 374 C.P ., sin que sea de aplicación la posibilidad de no haberlo acordado ex art. 128 C.P .

El motivo se debe inadmitir de conformidad con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 15,24 y 25 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, legalidad penal, igualdad ante la ley y proporcionalidad de la pena.

A) Considera el recurrente que la sentencia es poco clara y carece de suficiente razonamiento para cumplir las exigencias de los arts. 24 y 120 CE , sin que se haya expresado el proceso racional a través del que, de la prueba practicada, resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo del acusado, no existiendo prueba de cargo suficiente.

B) La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005 ).

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

Asimismo esta Sala tiene establecido la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar, en su resolución, una motivación fáctica pues si esta motivación no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia (STS 14.12.2004 ). El Tribunal Constitucional en SS 100/96 de 30 de diciembre y 555/2003 de 16 de abril , entre otras, ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

C) Analizado el contenido de la sentencia recurrida, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo -posesión para el tráfico o distribución-, se desprende de una serie de indicios, acreditados todos ellos a partir de prueba directa, concretamente de la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la droga intervenida, de la testifical de los Agentes de autoridad intervinientes en el seguimiento previo y de la testifical de un empleado de una tienda de electrodomésticos a quién, a cambio de teléfonos móviles y otros aparatos, el acusado facilitaba droga. En concreto y además se deduce de:

i) La aprehensión en poder del acusado, de 5,5 gramos de cocaína, con una pureza del 28% y un valor aproximado de 391 euros, además de una tableta de hachís, con un peso de 98 gramos y un porcentaje de THC del 2,07 , así como un trozo de hachís de 10,76 gramos, con un porcentaje de THC del 4,76, debiendo alcanzar en el mercado el total del hachís intervenido el valor aproximado de 532,45 euros.

ii) La disposición de la cocaína intervenida en 11 bolsitas termoselladas, de peso idéntico, con un porcentaje de pureza idóneo para el consumo.

iii) La entidad cuantitativa de lo detentado, que excede de lo que ordinariamente consume una persona adicta a la cocaína por día, único consumo probado, junto con la variedad de las sustancias intervenidas.

iv) La cantidad de dinero que tenía en su poder el recurrente -500 euros- junto con 6 teléfonos móviles operativos, además del arma y la droga incautada.

v) Los efectos ocupados en el vehículo marca BMW, .... NTV , así como en el registro del domicilio del acusado, en concreto, otros 3 teléfonos móviles, un localizador GPS, un reproductor MP3, 2 cámaras de vídeo y 2450 euros en efectivo.

vi) El hecho de portar, en el momento de su detención, una pistola marca "Baikal", con número de serie borrado, recamara para cartuchos del calibre 380, en perfecto estado de funcionamiento, así como 8 cartuchos sin percutir, sin poseer licencia de armas ni guía de pertenencia.

vii) El seguimiento policial e investigación previa a la detención del acusado, efectuado por la UDYCO de la Comisaría de Policía de Almería.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que la sustancia intervenida al acusado estaba destinada a la distribución a terceras personas, con independencia de que, en su caso, se pudiera reservar parte de la cocaína para el autoconsumo personal, lo que el Tribunal a quo ha tenido en cuenta por la dependencia acreditada a la cocaína. La conclusión de que la posesión de droga tenía vocación de tráfico y concurría el ánimo o intención correspondiente, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por otro lado, la Sala de instancia ha razonado exhaustivamente los motivos que le han llevado a alcanzar una convicción condenatoria, ofreciendo, en el FD 2º, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para la conclusión que se refleja en la Parte dispositiva, a su vez consecuencia de los Hechos declarados probados. No se aprecia ausencia de motivación suficiente, siendo acorde la pena impuesta con los delitos por los que se ha condenado.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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