Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 159/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 221/2020 de 07 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200160
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3507A
Núm. Roj: AAP B 3507:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Recurso de Apelación número 221/2020
Diligencias Previas 513/2018
Juzgado Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 3 de marzo de 2020 en el que se dispone: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL interesada por el Letrado Dª Marta Treserras Gine, en nombre y representación de Andrés frente al Auto de fecha 19 de julio ratificado por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de agosto de 2019 que acordaba la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo, el cual se confirma íntegramente por sus propios fundamentos'
Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, en el que no se solicita vista, y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 23 de marzo de 2020.
SEGUNDO. -Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez.
TERCERO.-Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber:
.- Falta de indicios de los hechos y delitos imputados al investigado. Sostiene que no existe base indiciaria bastante que permita sustentar la relación de éste con la presunta organización de la familia Rana, siendo de distinta naturaleza y consideración el delito contra la salud publica por sustancias que no causan grave daño a la salid del artículo 368 del CP que pudiera ser indiciariamente tenido en cuenta.
.- El transcurso del tiempo considerado en el presente caso. La debilidad de los indicios de la participación del investigado en la organización criminal investigada formada por el clan Rana (de etnia gitana) en la que ningún encaje tiene el Sr. Andrés de nacionalidad serbia unido al tiempo transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar, obliga a ponderar nuevamente la situación personal del Sr. Andrés, pues los hechos en definitiva frente a éste considerados constituirían un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud castigados con una pena de entre uno y tres años de prisión. Circunstancia que disminuye el riesgo de fuga pues ya se ha cumplido efectivamente buena parte de la condena que, en su caso, pudiera imponerse.
.- Posibilidad de adopción de medidas menos gravosas para asegurar la acción de la justicia, y solicita por ello, que se revoque el auto impugnado acordando la libertad provisional con fianza de 2000 euros, imposición de retirada de pasaporte y comparecencia quincenal 'apud acta' y cuantas veces fuera citado.
SEGUNDO. -El Ministerio fiscal en el informe de fecha 23 de marzo de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.
TERCERO.- Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:
A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM)
B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM
D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
CUARTO. -Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:
A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
QUINTO. -Vaya por delante que, en el caso presente, la Sala constata con la lectura del recurso presentado frente a la denegación de libertad solicitada por la defensa de Andrés que se vuelven a discutir, en definitiva, los indicios de participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, y que la debilidad de los indicios existentes frente al mismo que, a lo sumo permitirían integrar, según aduce la apelante, el tipo básico de trafico de sustancia estupefaciente de las que no causan grave daño a la salud con una horquilla penal de entre uno y tres años de prisión determinan, junto con el tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida cautelar en fecha 19 de julio de 2019, la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas a su libertad.
Debemos recordar en este punto, como ya dejó sentado la Sala en Auto de fecha 29 de agosto de 2019, que Andrés pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en calidad de detenido, por su presunta participación en delito contra la salud pública de tráfico se sustancias estupefacientes y pertenencia a grupo criminal, todo ello, según investigación llevada a cabo por la Unidad Territorial de Investigación Metropolitana Sud de la División de Investigación Criminal, en el seno de las diligencias policiales nº NUM000, ampliatorias NUM001, y de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en sus D. Previas 513/18-N, respecto de las que se declaró el secreto, posteriormente levantado.
Se desprende del conjunto del testimonio remitido, ya examinado con ocasión de la resolución del recurso de apelación frente al Auto de fecha 19 de julio de 2019, diligencias ampliatorias policiales indicadas, fruto de la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio sito en la AVENIDA000, número NUM002 de la localidad de Canyelles (Garraf), y que concluye con la detención del ahora apelante, la extensa labor de investigación policial llevada a cabo en relación a una organización criminal, formada por la familia Rana, que se dedica al tráfico de sustancia estupefaciente, mediante cultivo a gran escala, utilizando para ello diferentes inmuebles y estando implicadas un grupo de personas con diferentes funciones dentro de la organización, de plantaciones cannabicas con la finalidad de obtener marihuana para el mercado ilícito.
Decimos extensa labor de investigación policial llevada a cabo junto con diligencias expedidas por el Juzgado instructor en el seno de las diligencias previas referenciadas e inicialmente declaradas secretas, por cuanto constan intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, vehículos balizados, y diligencias de entrada y registro que constatan la actividad llevada a cabo por el grupo criminal, respecto del que se han desmantelado diferentes plantaciones localizadas, como la del domicilio en el que fue detenido el apelante junto con Manuel, ambos de origen serbio, y detenido, decimos, con ocasión de la entrada y registro efectuada en el indicado domicilio, respecto del que el grupo de investigación, en el seno de la labor llevada a cabo, constató que uno de los domicilios a nombre de las personas investigadas, de la familia Rana, en este caso, a Mauricio, era utilizado para la comisión del delito de tráfico de sustancias desmantelado, a través de posicionamiento de dispositivos electrónicos, intervenciones telefónicas del día 14 de mayo de 2019, y 30 de mayo de 2019, gestiones con el padrón, suministros y otras diligencias policiales, tales como NUM003 USC Garraf, y lectura térmica efectuada por el dron con cámara de la Unidad de Medios Técnicos de Mossos d'Esquadra del día 7 de junio de 2019. Lo cierto es, y ello mal conjuga con la tesis de la defensa, como también dijimos, que aun cuando, el apelante, no es miembro de la familia Rana, si puede determinarse su colaboración directa con ésta en la actividad que desarrollan de trafico de sustancia estupefaciente. Cuando menos, fue detenido, encontrándose en el interior de una vivienda que figura a nombre de uno de los principales investigados, no tiene domicilio conocido, y no da explicación razonable, ni siquiera alternativa de su ubicación en ese lugar en ese momento, resultando del conjunto de la investigación policial, que en el seno de la organización criminal, Andrés y Manuel, serían los denominados 'jardineros', personas que trabajan y viven en la plantación, que se ocupan de ella en el día a día, posiblemente a cambio de un sueldo.
Nos remitimos a su detención en la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de autos, cuyo resultado es el hallazgo de 131 plantas de marihuana con las que se obtendrían un total de 3,93 kilogramos de marihuana que en el mercado ilícito tendrían un valor de unos 7.860 euros. No consta que el señor Andrés se encontrase allí por error, y no le consta tampoco medio lícito de vida alguna.
Así mismo, de la diligencia de entrada y registro en el domicilio donde fue detenido el apelante, se decomisaron, 37 tabletas de hachís, y efectos directamente relacionados para su elaboración y mantenimientos como son lámparas y ventiladores, sin mencionar, la defraudación de fluido eléctrico posiblemente imputable, ocupándose, presumiblemente, y cuando menos, de vigilar esa plantación, y el domicilio en sí, en el que fue, insistimos, detenido.
No constando en el testimonio remitido dato objetivo alguno que permita a la Sala valorar de nuevo los indicios de la participación del investigado en los hechos que se le imputan en los términos pretendidos por la defensa, damos por enteramente reproducido lo dispuesto en Auto de fecha 29 de agosto de 2019.
Teniendo en cuenta tales indicios, todos ellos de carácter objetivo pues están amparados en la investigación llevada a cabo, y no sospechas infundadas, así como la penalidad que llevan aparejadas los tipos penales que se contemplan (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga y la reiteración delictiva.
En este sentido, la Sala confirmó el Auto de fecha 19 de julio de 2019 en el que se razonaba el riesgo de fuga concurrente en el apelante, y que, entendemos, se mantiene a fecha de hoy. Es cierto, como dijimos, que Andrés carece de antecedentes penales en nuestro país, pero, es extranjero, de origen serbio, y no consta arraigo personal, social, familiar o laboral alguno en el testimonio remitido, más allá de lo aducido, sin justificación documental alguna, por el investigado en sede de declaración judicial.
Dijo que tenía pareja y domicilio en la AVENIDA001 de Barcelona, pero nada se acredita en cuanto al arraigo pretendido, (su pareja o empadronamiento en el domicilio de Barcelona que facilita) no consta en el testimonio remitido documento en apoyo de las pretensiones de la parte recurrente y tampoco se aporta en este momento, con ocasión, del recurso presentado, documento alguno que demuestre arraigo en el investigado, personal, familiar, social o laboral del Sr. Andrés.
Tampoco le constan medios lícitos de vida, no consta que tenga familia a su cargo, lo que, unido a la clara existencia de los indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, nos permite coincidir, como hicimos ya en resolución de fecha 29 de agosto de 2019, en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción en cuanto al riesgo de fuga, pues precisamente su condición de extranjero, unida al nulo arraigo en nuestro país, fácil resultaría colegir, caso de quedar en libertad, que pudiera colocarse en situación ilocalizable, sustrayéndose con ello al presente procedimiento.
Finalmente se ha argumentado en el escrito de recurso el tiempo que ha transcurrido desde que se dispusiese la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza respecto del investigado, pero entiende la sala que no es un plazo irrazonable (ocho meses) atendidas las circunstancias de la causa, el número de implicados, la necesidad de contar con numerosos análisis de lo incautado ya sean toxicológicos, balístico o económicos, siendo que por demás, y según se desprende de la lectura del Auto combatido, está próxima la conclusión de la instrucción (razonamiento jurídico quinto), y por ende, más próxima la celebración de la vista oral.
En este sentido, tal y como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27/6/68, 10/11/69, 27/8/92 y 26/1/93) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.
Partiendo de lo que antecede y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 539 de la LECrim 'siempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte', compete verificar ahora, transcurridos a fecha del Auto de prisión de fecha 20 de julio de 2019, más de cinco meses, desde la imposición de la medida cautelar, la adecuación de ésta a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza subsidiaria y excepcional, y que en el presente supuesto, se circunscribe al riesgo de fuga, pero también al riesgo de reiteración delictiva, atendido que, como dijimos, no se le conoce medio licito de vida alguna.
Apreciamos, como hemos dejado expuesto en párrafos anteriores, que la ausencia de arraigo alguno en el investigado, personal, familiar, social y laboral, trasladando la anterior doctrina al caso que ahora se plantea, la subsistencia del riesgo de fuga razonado, en tanto, que a fecha de hoy no nos consta minimizado ni eliminado el riesgo de fuga, teniendo en cuenta que ese riesgo, no es sólo que pueda abandonar el país sino colocarse en situación de ignorado paradero. Nos encontramos antes unos hechos castigados con una elevada pena de prisión, y al apelante, es extranjero, no cuenta con familia en nuestro país, o personas que dependan del mismo, ni de medios lícitos de vida. No se aporta por demás, en sede de recurso, ningún elemento nuevo, que permita valorar nuevamente ese riesgo de fuga profusamente tratado y razonado, y sin perjuicio de la necesaria celeridad exigible en la tramitación procedimental e investigadora que permita un pronto enjuiciamiento.
Y es que, la gravedad por la suma de los delitos imputados, atendido que los indicios reseñados lo son por delito contra la salud pública y por delito de pertenencia a grupo criminal, y defraudación de fluido eléctrico, nos permite concluir, que en este momento procesal, el arraigo del apelante es insuficiente por ser mayor el riesgo de ilocalización, dada la gravedad de los hechos en los términos expuestos.
A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidadque opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. Estimamos, por ello, necesaria y proporcional, en este momento, la medida mantenida en relación a la oposición del Ministerio Fiscal a la petición de libertad y la confirmación del Auto apelado.
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos , como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art. 539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
En atención a cuanto se acaba de exponer, ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar el riesgo que justifica la prisión provisional de Andrés.
En definitiva, y por lo tanto, en cuanto se acaba de exponer,
Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de fecha 3 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú por el que se deniega la petición de libertad formulada por la defensa jurídica de Andrés en las diligencias previas 513/2018, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.3 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
